16 DE SEPTIEMBRE DE 1960 .- Creación: Departamento de Edificaciones Sanitarias.
DECRETO SUPREMO Nº 05576
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la falta de unidad y de coordinación en los planes y programas sanitarios puestos en ejecución por las diversas entidades públicas y privadas, determina un mal aprovechamiento de los recursos económicos, duplicidad de servicios y esfuerzos , así como en muchos casos, insuficiencia de beneficio y prestaciones;
Que para superar esa situación es necesario coordinar la labor y los planes de edificaciones sanitarias que realizan las distintas instituciones que se dedican a la Salud Pública y Asistencia Médica;
Que el Código Sanitario en su artículo 159 inciso a), b) y c), encomienda al Ministerio de Salud Pública esas labores de coordinación y planificación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase en el Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Edificaciones Sanitarias, con jurisdicción nacional y con las atribuciones señaladas por el presente Decreto y las disposiciones y reglamentos que se dicten ulteriormente.
ARTÍCULO 2.- El Departamento de Edificaciones Sanitarias estará dirigido por un arquitecto profesional o especializado en servicios médico-sanitarios y contará con las secciones técnicas y administrativas y con el personal que se determine en el Presupuesto de Salud Pública.
ARTÍCULO 3.- El Departamento de Edificaciones Sanitarias preparará un Plan Nacional de Edificaciones Médico-asistenciales, de acuerdo con la densidad demográfica de las distintas regiones del país y con los servicios a que estarán destinadas.
ARTÍCULO 4.- El Plan Nacional determinará, asimismo, el orden de prioridad de los proyectos que convengan realizar, en base del cual, se hará recomendaciones sobre la distribución de los recursos fiscales y los de las entidades que prestan servicios médico-asistenciales.
ARTÍCULO 5.- Para el desarrollo del Plan Nacional de Construcciones Hospitalarias el Ministerio de Salud Pública podrá solicitar la ayuda técnica y económica de las organizaciones internacionales correspondientes.
ARTÍCULO 6.- El Plan Nacional de Construcciones será preparado en coordinación con las entidades de Seguridad Social, instituciones públicas o privadas que tengan interés en la creación de Hospitales, Centros de Salud, Clínicas y otros establecimientos semejantes.
ARTÍCULO 7.- No se podrán realizar nuevas construcciones, ampliaciones, reconstrucciones, ni efectuar venta, permuta, cesión, arrendamiento o cambio en el uso de establecimientos sanitarios, sin la autorización expresa del Departamento de Edificaciones Sanitarias.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Jáuregui, E. Arze Quiroga, Cnl. E. Rivas Ugalde, Arturo Fortún S., A. Cuadros Sánchez, A. Franco Guachalla, José Fellman V., Ñuflo Chávez O., R. Pérez Alcalá, José Antonio Arze.