23 DE SEPTIEMBRE DE 1960 .- Cooperativas, se modifica el D. S. No. 05507.
DECRETO SUPREMO N° 05584
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el 13 de septiembre de 1958 se dictó la Ley General de Sociedades Cooperativas, en desarrollo de los principios básicos de la Revolución Nacional, organizándose la Dirección Nacional de Cooperativas, en aplicación de la misma, como una estructura administrativa y legal encargada de la promoción, asistencia técnica, ayuda financiera, desarrollo orgánico y su previsión contable y jurídica de las sociedades cooperativas;
Que por Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960, se creó la Subsecretaría de Cooperativas, dependiente de la Presidencia de la República, con el objeto de coordinar y activar el desarrollo del movimiento cooperativista, así como para definir los métodos cooperativos y las funciones de programación de la Subsecretaría y la Dirección Nacional de Cooperativas;
Que se ha llegado a una nueva etapa de trabajo en la que resulta fundamental la incorporación de la estructura técnica ya creada al cuadro administrativo del Estado, con el objeto de promover y acelerar, de inmediato, la organización de cooperativas de base en los frentes estratégicos de desarrollo de la economía boliviana: la Reforma Agraria, la minería nacionalizada, los servicios, artesanía y pequeñas industrias;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Derógase los artículos 2° y 3° y modificánse los artículos 4°, 5°, 6°, y 7° del Decreto Supremo No 05507 de 5 de julio de 1960; de conformidad a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- El Ministro de Asuntos Campesinos tendrá las funciones asignadas por el inciso 1° del Art. 129 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con las siguientes atribuciones:
Presidir el Consejo Nacional de Cooperativas;
Ser responsable del funcionamiento regular y continuo de dicho Consejo con el objeto de que pueda cumplir plenamente las funciones asignadas en la Ley General de Sociedades Cooperativas;
Firmar las Resoluciones de concesión o revocatoria de personería jurídica de las sociedades cooperativas;
Firmar las resoluciones y diferentes actos legales y reglamentarios inherentes al Consejo Nacional de Cooperativas;
Representar legalmente al Consejo Nacional de Cooperativas ante las instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional de Cooperativas estará constituido de conformidad a lo establecido por el Art. 129 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción del representante de la extinguida Sub-secretaría de Fomento de la Producción que será substituído por un representante que será designado por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 4.- Mientras se organicen las Federaciones Cooperativas económicas y regionales y la Confederación Nacional de Cooperativas, autorízase al Consejo Nacional de Cooperativas a designar, con carácter transitorio la representación correspondiente, en los términos de los incisos 9, 10 y 11 del Art. 129 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de conformidad a lo establecido por el Art. 130 de la misma Ley.
ARTÍCULO 5.- El Director Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes funciones:
Regular el funcionamiento permanente del Consejo Nacional de Cooperativas, con el objeto de que este organismo pueda cumplir plenamente las funciones asignadas por la legislación cooperativa;
Proyectar los reglamentos y resoluciones que sirvan para regular jurídicamente la vida y actividad de las sociedades cooperativas, de acuerdo a la Ley General;
Expedir y refrendar las resoluciones de concesión o revocatoria de personería jurídica de las sociedades cooperativas;
Presidir el Consejo Nacional de Cooperativas, en ausencia del Ministro de Asuntos Campesinos;
Coordinar la asistencia técnica y financiera que deben prestar a las sociedades cooperativas las diversas dependencias e instituciones descentralizadas del Estado o las agencias internacionales de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas, Punto IV, etc.
Representar legalmente al Consejo Nacional de Cooperativas ante las instituciones públicas o privadas, por delegación del Ministro de Asuntos Campesinos;
Proponer al Consejo Nacional de Cooperativas los estudios y proyectos de reforma que tiendan a mejorar la aplicación de la Ley General de Cooperativas;
Firmar y registrar los diferentes actos legales y reglamentarios inherentes a su servicio;
Elevar anualmente el Informe de Labores, la Evaluación y Resultados y el Plan de Operaciones al Ministro de Asuntos Campesinos por intermedio del Consejo Nacional de Cooperativas, en los términos del Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960;
Promover la inmediata organización de las Federaciones Cooperativas Regionales y Económicas y de la Confederación Nacional de conformidad al Art. 53 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
ARTÍCULO 6.- El Informe de Labores, la Evaluación de Resultados y el Plan Anual de Operaciones de que trata el inciso i) del Art. 4° del Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960, se presentarán al Ministro de Asuntos Campesinos por intermedio y con aprobación del Consejo Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 7.- El Director Nacional de Cooperativas tendrá un plazo improrrogable de 120 días para presentar al Ministro de Asuntos Campesinos, por intermedio y con aprobación del Consejo Nacional de Cooperativas, los proyectos de reglamentos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en estos cuatro aspectos fundamentales:
Proyecto de reglamento de las cooperativas agropecuarias;
Proyecto de reglamento de las cooperativas mineras;
Proyecto de reglamento de cooperativas de servicios, artesanía y pequeñas industrias;
Proyecto de reglamento de las Centrales Locales Cooperativas, las Federaciones Territoriales y Económicas y la Confederación Nacional de Cooperativas.
ARTÍCULO 8.- Modifícase el Art. 6° del Decreto Supremo N° 5507 de 5 de julio de 1960, en los siguientes términos:
I - Organismos de Dirección Superior:
Ministro de Asuntos Campesinos;
Consejo Nacional de Cooperativas;
Director Nacional de Cooperativas.
II - Organismos Ejecutivos de la Dirección Nacional:
Departamento Legal;
Departamento de Contabilidad y Fiscalización;
Departamento Educación Cooperativa;
Departamento de Planeamiento Económico;
Secretaría General y Departamento Administrativo.
III - Organismos Locales de Dirección y Asesoría
Jefaturas Regionales;
Jefaturas locales, con función especial y carácter transitorio o permanente;
Asesorías Técnicas de los Consejos de Administración de las Centrales Locales Cooperativas, las Federaciones, las Cooperativas Agropecuarias, Mineras o Artesanales, etc., que así lo soliciten y cuando el volumen de operaciones y la importancia económica y social de las Sociedades Cooperativas justifiquen esta forma permanente de asistencia técnica.
Los Asesores Técnicos de los Consejos de Administración de Sociedades Cooperativas, de cualquier grado, no tienen voto en los mencionados Consejos, ni en las Asambleas Generales, ni en ningún otro Organismo de las Sociedades Cooperativas y su actividad está condicionada a la aceptación voluntaria de esta forma directa de asistencia técnica.
ARTÍCULO 9.- Ratifícase las Personerías Jurídicas otorgadas hasta la fecha por la Dirección Nacional de Cooperativas, manteniéndose el procedimiento establecido para los trámites de las mismas, por intermedio del Consejo Nacional de Cooperativas, ante el Ministerio de Asuntos Campesinos.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Asuntos Campesinos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Roberto Jordán Pando, Ministro de Asuntos Campesinos.