30 DE SEPTIEMBRE DE 1960 .- Minería. Liberación aduanera.
DECRETO SUPREMO N° 05588
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado fomentar la industria extractiva otorgándole facilidades para el desarrollo de su producción;
Que la industria minera requiere para su explotación determinados implementos de origen extranjero y que no se producen en el país.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Además de los artículos liberados por disposiciones anteriores al presente Decreto, quedan exentos de Derechos Aduaneros e impuestos adicionales incluso sobre ventas, con excepción de “Servicios Prestados”, la importación de las mercaderías con destino a la industria minera, comprendidos en los siguientes párrafos del Arancel de Importaciones vigente:
Párrafo MERCADERIA
174 b) Goma en planchas, hojas o láminas, estén o no combinadas con otros materiales (Empaquetaduras).
180 Aceites de pino número 5).
336 b) Carburo de calcio.
345 i) Xantatos en general.
349 a) Metales o metaloides para reactivo.
400 Solamente botas de goma.
556 Vestimenta impermeable para mineros.
565 Sacos metaleros.
571 Cascos y guarda tojos para mineros.
597 Solamente guantes de goma para mineros.
773 Solamente planchas de hierro perforadas.
774 Cañería y tubería de hierro fundido
868 Máscaras protectoras para obreros.
942 Alambre o cable de cobre y sus aleaciones o de cualquier metal: forrado en plomo y los con forro interior de plomo y armadura de hierro o alquitrán, para instalaciones subterráneas, incluso fundas de plomo.
991 Grúas, winches.
1006 Rodamientos.
1007 Correas de transmisión de cualquier material.
1009 Empaquetaduras.
1031 Poleas de transmisión.
1118 Hornos y hornillas para laboratorios.
1119 Aparatos e instrumentos científicos solamente para uso en laboratorios mineros.
1120 Matracas, retortas, tubos de ensayo, muflas y otros para uso en laboratorios mineros.
1136 Fulminantes, detonadores y espoletas, para uso en la industria minera.
1137 Guías o mechas.
1140 Explosivos para uso en minería.
1168 Lámparas a carburo especiales para mineros.
ARTÍCULO 2.- En todos los casos el Ministerio de Hacienda y Estadística dictará para cada liberación la correspondiente Resolución Ministerial, a favor de la industria minera.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, Mario Sanginés U., Guillermo Jáuregui, Arturo Fortún S., Ñuflo Chávez O., R. Pérez Alcalá, Juan Haús S., R. Jordán Pando, Cnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.