30 DE SEPTIEMBRE DE 1960 .- Geología. Créase Departamento Nacional.
DECRETO SUPREMO N° 05590
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la estructura económica de Bolivia descansa esencialmente en la minería y en las posibilidades de explotación intensiva del petróleo, industrias que, para su desarrollo, requieren de mejor conocimiento de los recursos naturales del país, principalmente de los no renovables;
Que, al presente, diversas entidades públicas y privadas desarrollan, proyectos de reconocimiento y prospección geológicas, cuya falta de coordinación priva al país de la utilización de estos trabajos para conocer su riqueza potencial, con fines de aprovechamiento y desarrollo económico;
Que, para alcanzar tales objetivos, el Estado requiere de un organismo técnico coordinador de esos esfuerzos y centralizador de datos con miras a formar el Archivo Geológico así como el Mapa Geológico General de la Nación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Organízase el Departamento Nacional de Geología del Ministerio de Minas y Petróleo, con los siguientes fines y atribuciones fundamentales:
Propender al conocimiento de los yacimientos de sustancias minerales aprovechables del territorio de la República, cualesquiera sean las condiciones físico-químicas naturales en las que se presenten, de manera que contribuyan al desarrollo económico del país.
Compilar los estudios geológicos que se han producido hasta el presente y los que se efectúen en el futuro dentro del territorio de la República, para organizar el Archivo Geológico del país y estructurar el Mapa Geológico General de la Nación.
Coordinar los proyectos y los trabajos geológicos de entidades estatales, misiones geológicas y organismos particulares, buscando la mejor manera de aprovechar el personal técnico-científico y los recursos económicos disponibles.
Estimular la publicación y difusión de trabajos de investigación geológica.
Prestar asesoramiento a las Direcciones Generales de Petróleo y de Minas en la materia.
ARTÍCULO 2.- Como organismo asesor del Departamento Nacional de Geología, funcionará un Consejo Consultivo bajo la presidencia del Director del Departamento, el mismo que estará constituído por los siguientes miembros:
El Jefe de Exploración y Geología de la Corporación Minera de Bolivia.
El Gerente de Exploración de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
El Gerente Técnico del Banco Minero de Bolivia.
Los Asesores Técnicos del Ministerio de Minas y Petróleo.
El Comandante del Instituto Geográfico Militar.
Un representante de las Misiones de asistencia técnica en esta materia, que operen en el país.
El Director del Instituto Regional de Geología, de la Universidad Mayor de San Andrés.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
Tratar todo otro punto consignado en la agenda que preparará el Director de Geología.
Informar al Director sobre la existencia de datos útiles a los fines del Departamento.
Recomendar proyectos de exploración a ser ejecutados por organismos que señale el Departamento.
Pronunciarse sobre el carácter confidencial o reservado, de los datos y estudios compilados por el Departamento.
Los informes y recomendaciones del Consejo Consultivo deberán hacerse por escrito. Los pronunciamientos y recomendaciones deberán aprobarse con la firma de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 3.- El Director Nacional de Geología, como el Jefe del Departamento tendrán las siguientes atribuciones:
Dirigir la marcha del Departamento.
Recomendar áreas del territorio nacional para su estudio geológico por entidades estatales y misiones de asistencia técnica, de acuerdo a sus posibilidades.
Exigir la remisión de los datos y estudios a que se refieren los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del presente Decreto Supremo.
Poner en conocimiento del Consejo Consultivo las solicitudes y proyectos de publicaciones para que con su resultado eleve informe ante el Ministro de Minas y Petróleo para los fines consiguientes.
Refrendar y hacer cumplir los acuerdos y recomendaciones del Consejo Consultivo.
Informar mensualmente al Ministro de Minas y Petróleo sobre las actividades del Departamento.
ARTÍCULO 4.- Las entidades estatales, Misiones Geológicas y Compañías o Empresas Privadas están obligadas a enviar al Departamento Nacional nóminas completas de sus técnicos y científicos que trabajan en el país, dentro del campo de geología. Asimismo, comunicarán oportunamente los cambios ocurridos en este personal.
ARTÍCULO 5.- Toda repartición gubernamental está obligada a entregar al Departamento Nacional de Geología un ejemplar completo de los estudios e informes que realice.
ARTÍCULO 6.- Las misiones geológicas u organizaciones extranjeras similares que realicen investigaciones geológicas del territorio nacional, en cumplimiento de acuerdos con el Gobierno de Bolivia, están obligados a entregar dos ejemplares completos de tales trabajos, uno en el idioma de origen y otro en castellano.
ARTÍCULO 7.- Las entidades autárquicas y las compañías o empresas privadas están obligadas a cooperar con el Departamento Nacional de Geología. Deberán enviar informes sobre las investigaciones geológicas que realicen especificando lo que consideren estrictamente confidencial para el desarrollo legal de sus actividades.
ARTÍCULO 8.- Todos los estudios e informes geológicos compilados o producidos por el Departamento serán considerados de propiedad del Estado. El Consejo Consultivo se pronunciará sobre los datos o estudios que deben considerarse como de carácter confidencial, los cuales no podrán ser publicados ni dados a conocer a terceros, sin previo consentimiento de los propietarios. Tanto estos documentos confidenciales, cuando sean autorizados por sus propietarios para darlos a conocer, como cualquier otro documento del Archivo del Departamento que se considere de carácter reservado, solamente será proporcionado en copias, previo informe del Director del Departamento y Resolución Suprema expresa. En ningún caso se entregará el ejemplar de Archivo.
ARTÍCULO 9.- Los funcionarios encargados del manejo y cuidado de los archivos del Departamento Nacional de Geología que publicaran o dieran a conocer a terceros, informes y datos, sin que los requisitos señalados en los Arts. 3° inciso d) y 8° del presente Decreto Supremo, serán sancionados con arreglo a las previsiones de los Arts. 313 y 352 del Código Penal.
ARTÍCULO 10.- Los que roben, hurten, sustraigan o destruyan documentos o datos de los archivos del Departamento, serán penados con sujeción a lo dispuesto en los artículos 240, 335 y 336 del Código Penal.
ARTÍCULO 11.- Todas las concesiones con fines de exploración o explotación que hagan las autoridades pertinentes, deben ser comunicadas, en cada caso, al Departamento Nacional de Geología.
ARTÍCULO 12.- La Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como entidades estatales, prestarán su máxima cooperación al Departamento Nacional de Geología.
ARTÍCULO 13.- El Departamento Nacional de Geología publicará anualmente:
Un índice de los trabajos compilados por el Departamento.
Las modificaciones introducidas en los mapas geológicos generales y de yacimientos de substancias minerales aprovechables.
El informe de labores conteniendo las experiencias recogidas y las recomendaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue.
ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, Mario Sanginés U., A. Franco Guachalla, Juan Haús S., Guillermo Jáuregui, R. Jordán Pando, Ñuflo Chávez O., R. Pérez Alcalá, Arturo Fortún S., Cnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.