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30 DE MARZO DE 2026 .- Con la finalidad de velar por la calidad y continuidad de los proyectos de inversión pública, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de manera excepcional, mecanismos operativos para el ajuste de precios de materiales de construcción, maquinaria y equipo en los contratos de obra y contratos llave en mano suscritos por las entidades públicas.
DECRETO SUPREMO N° 5597
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
Que el numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 311 del Texto Constitucional establece que la economía plural comprende, entre otros aspectos, el respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley N° 1178 señala que todos los sistemas de que trata la citada Ley serán regidos por órganos rectores, cuyas atribuciones básicas, son entre otras, emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia enfrenta una crisis económica y financiera de carácter estructural heredada, que ha obligado al Gobierno Nacional a la adopción de medidas para estabilizar la economía, las cuales inciden en el costo de los insumos utilizados en la construcción.
Que velando por los principios de buena fe, economía y responsabilidad, a fin de garantizar condiciones de certidumbre y eficiencia en la contratación pública, garantizando la continuidad de los proyectos de inversión pública y la eficiencia en nuevos procesos de contratación; es necesario emitir el presente Decreto Supremo, autorizando el ajuste de precios de materiales de construcción, maquinaria y equipo, en los contratos de obra y contratos llave en mano, suscritos por entidades públicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de velar por la calidad y continuidad de los proyectos de inversión pública, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer, de manera excepcional, mecanismos operativos para el ajuste de precios de materiales de construcción, maquinaria y equipo en los contratos de obra y contratos llave en mano suscritos por las entidades públicas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es aplicable a los contratos de obra y contratos llave en mano, que no cuenten con orden de proceder y aquellos que se encuentren en ejecución; y que hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma han sido suscritos por las entidades públicas en el marco del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 3.- (AJUSTE DE PRECIOS).
I. De manera excepcional, las entidades públicas que tengan contratos de obra y contratos llave en mano, podrán efectuar el ajuste de precios de los materiales de construcción, maquinaria y equipo.
II. El ajuste de precios se realizará únicamente sobre el precio del material señalado en el numeral 1 (materiales) del Formulario B-2 (Análisis de Precios Unitarios) o documento similar que incluya este tipo de información, sin considerar los costos indirectos establecidos en el contrato vigente.
III. El ajuste de precios unitarios procederá de la siguiente manera:
La entidad pública determinará la variación de precios aplicando la siguiente fórmula para cada material, maquinaria o equipo:
El monto del contrato modificatorio por variación de precios será calculado de la siguiente manera:
IV. No estarán sujetos al ajuste de precios aquellos materiales, maquinaria y equipo que hayan sido ajustados en el marco del Decreto Supremo N° 5321, de 23 de enero de 2025 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4.- (CONTRATO MODIFICATORIO).
I. El ajuste de precios en los contratos de obra y contratos llave en mano será efectuado mediante contrato modificatorio, a ser suscrito por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en el Decreto Supremo N° 0181, de acuerdo a disponibilidad financiera, sustentado con informes técnico, financiero y legal.
II. El contrato modificatorio se sujetará a las siguientes condiciones:
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las entidades públicas que hayan suscrito contratos de obra y contratos llave en mano con normativa específica, velando por la continuidad y calidad de sus proyectos, podrán:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
I. De manera excepcional, se faculta a las entidades públicas, a través de contratos modificatorios a ser suscritos por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026 y de acuerdo a disponibilidad financiera, sustentados con informes técnico, financiero y legal, realizar el ajuste de precios al Diésel Oíl de acuerdo a normativa vigente, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en el Decreto Supremo N° 0181.
II. El cálculo de precios señalado en el Parágrafo precedente será aplicado en el costo del insumo para maquinaria y equipo en obras en ejecución, tomando en cuenta la información consignada en el Numeral 3 (equipo, maquinaria y herramientas) del Formulario B-2 (Análisis de Precios Unitarios) y del Formulario B-4 (Costo del Trabajo de los Equipos) o documento similar que incluya este tipo de información, sin considerar los costos indirectos establecidos en el contrato vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- De manera excepcional, la entidad contratante podrá modificar el alcance del contrato de obra o contrato llave en mano, sin que afecte su funcionalidad, mediante contrato modificatorio a ser suscrito por única vez hasta el 31 de diciembre de 2026, pudiendo aplicarse porcentajes adicionales a los establecidos en el Decreto Supremo N° 0181, sustentado con informes técnico, financiero y legal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, podrán destinar los recursos adicionales que perciban efectivamente para los proyectos de inversión, con la finalidad de atenuar el efecto emergente de las variaciones de precios contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
I. En los contratos de obra y contratos llave en mano en ejecución, cuando se identifique la necesidad del incremento de precio de los materiales, maquinaria y equipo, y este no sea viable, podrá tener lugar la resolución de contrato por una situación ajena a las partes, medida que será una decisión de la entidad contratante con aceptación del Contratista. Esta inviabilidad podrá considerarse como caso fortuito.
II. En caso de que se proceda a la resolución del contrato por efecto de la aplicación del Parágrafo precedente, no corresponderá el registro como impedido en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, ni la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato.
III. La resolución de contrato efectuada en el marco de la presente Disposición, no dará lugar a reconocimiento de daños y perjuicios a favor del contratista ya sea por vía administrativa, conciliatoria, arbitral o judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Los procesos de contratación de obra y llave en mano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren adjudicados, podrán una vez formalizada la contratación, aplicar lo dispuesto en la presente norma.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.