¿Necesitas ayuda con este Decreto?
Pregúntale a Pixi y obtén un resumen, explicación y encuentra jurisprudencia relacionada sobre esta Decreto Presidencial.
Respuestas basadas solo en normativa boliviana cargada en Pixi.
+ Ahorra tiempo: deja que Pixi te lo explique.
30 DE MARZO DE 2026 .- Con la finalidad de ajustar los incentivos en concordancia con la política estatal en materia de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2830, de 6 de julio de 2016, modificado por los Decretos Supremos N° 4616, de 10 de noviembre de 2021, y N° 5301, de 2 de enero de 2025.
DECRETO SUPREMO N° 5599
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 356 de la Constitución Política del Estado determina que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 366 de la Constitución Política del Estado dispone que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional señala que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Que el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, tiene como finalidad, promocionar las inversiones que permitan incrementar las reservas y producción de hidrocarburos en el país, mediante incentivos económicos para garantizar la seguridad, sostenibilidad y soberanía energética en el país.
Que el Parágrafo III de los Artículos 6 y 7, y el Parágrafo IV del Artículo 9 de la Ley N° 767 disponen, respectivamente, que el incentivo a la producción del petróleo, del Condensado asociado al gas natural y adicional del Condensado asociado al gas natural, solo se aplicará cuando la producción sea asignada al mercado interno y será ajustado en caso de modificación de las condiciones del precio del mercado interno para estos hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, modificado por los Decretos Supremos N° 4616, de 10 de noviembre de 2021 y N° 5301, de 2 de enero de 2025, reglamenta la Ley N° 767.
Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, estabiliza los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP, destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.
Que debido a la estabilización de los precios de los productos derivados del petróleo se establece un nuevo precio del crudo en el mercado interno, previsto en el Decreto Supremo N° 5516 y su Anexo 1, resulta necesario realizar incorporaciones al Decreto Supremo N° 2830, modificado por los Decretos Supremos N° 4616 y N° 5301, a fin de ajustar los incentivos y alinearlo con la política estatal en materia de hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de ajustar los incentivos en concordancia con la política estatal en materia de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2830, de 6 de julio de 2016, modificado por los Decretos Supremos N° 4616, de 10 de noviembre de 2021, y N° 5301, de 2 de enero de 2025.
ARTICULO 2.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el Parágrafo X en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, modificado por los Decretos Supremos N° 4616, de 10 de noviembre de 2021, y N° 5301, de 2 de enero de 2025, con el siguiente texto:
"X. Cuando el precio del Petróleo Crudo para el mercado interno tenga un valor mayor a 27,11 $us/Bbl (VEINTISIETE 11/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL), se ajustarán los incentivos establecidos en los Parágrafos IV, V, VI y IX del presente Artículo."
II. Se incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, modificado por el Decreto Supremo N° 4616, de 10 de noviembre de 2021, con el siguiente texto:
"VII. Cuando el precio del Petróleo Crudo para el mercado interno tenga un valor mayor a 27,11 $us/Bbl (VEINTISIETE 11/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL), se ajustará el incentivo establecido en el Parágrafo VI del presente Artículo."
III. Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"VI. Cuando el precio del Petróleo Crudo para el mercado interno tenga un valor mayor a 27,11 $us/Bbl (VEINTISIETE 11/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL), se ajustará el incentivo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo."
IV. Se incorpora el Parágrafo VI en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el siguiente texto:
"VI. Cuando el precio del Petróleo Crudo para el mercado interno tenga un valor mayor a 27,11 $us/Bbl (VEINTISIETE 11/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL), se ajustará el incentivo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- En cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías deberá ajustar los incentivos mediante Resolución Ministerial.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.