21 DE OCTUBRE DE 1960 .- Tránsito " Regulación vehículos.
DECRETO SUPREMO N° 05608
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la profusa y en algunos casos contradictoria legislación vigente en materia de vehículos, esteriliza el control del Estado sobre la correcta tributación de impuestos, legalidad de su internación y circulación, transferencias de su propiedad y tráfico fronterizo;
Que es conveniente dictar normas que, por su uniformidad y precisión, señalen de manera inequívoca las obligaciones que derivan de la propiedad de vehículos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Sin perjuicio de las normas y reglamentos de tránsito, los vehículos que circulen en el territorio nacional, así como los que se importen en el futuro, quedan sometidos a las regulaciones del presente Decreto.
REGISTRO E INSCRIPCION DE VEHICULOS
ARTÍCULO 2.- La Administración Nacional y las Administraciones Distritales de la Renta, en sus respectivas jurisdicciones territoriales, llevarán un registro de vehículos por el sistema de kardex, anotando todos sus pormenores como: marca de fábrica, No. del motor, No. del chasis, modelo, capacidad, fecha de adquisición, serie y número de placas de circulación, No. del carnet de propiedad, nombre y domicilio del propietario, características del vehículo y otros datos complementarios.
Quedan exceptuados de la inscripción prevista en el presente artículo, los vehículos en trámite y los internados temporalmente por turistas y deportistas.
PLACAS DE CIRCULACION
ARTÍCULO 3.- Las placas para vehículos serán adquiridas por la Dirección General de Ingresos, mediante convocatoria a propuestas y licitación pública en Junta de Almonedas, observándose las formalidades legales pertinentes. La Dirección General de Tránsito determinará el material de las placas, colores de fondo y de los números, dimensiones y otros detalles técnicos.
ARTÍCULO 4.- En las placas figurará la letra de la serie a que pertenece el vehículo, su número y el distrito de inscripción. La numeración dentro de cada serie será correlativa.
ARTÍCULO 5.- La Sección Fe Pública del Tesoro Nacional mantendrá en custodia las placas de circulación de vehículos y su venta será realizada por las oficinas de la Renta en base a órdenes emitidas por las Jefaturas departamentales de Tránsito.
ARTÍCULO 6.- Ningún vehículo podrá circular en el territorio nacional sin las placas colocadas en lugar visible y que correspondan a la serie distintiva del tipo de vehículo y del servicio a que está destinado.
ARTÍCULO 7.- Cuando un vehículo pase de una serie a otra, por cambio de servicio, se le asignará nuevas placas. Queda prohibido el uso simultáneo, por un mismo vehículo, de placas destinadas a distintos servicios. La infracción será sancionada con una multa de cien mil bolivianos.
Las placas para vehículos en exhibición se concederán únicamente a las casas importadoras. El uso de estas placas por vehículos que no están en exhibición, será sancionado con una multa equivalente al valor del vehículo, aplicable a la casa comercial que las franquee.
Las oficinas de la Renta aplicarán las multas establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 8.- Los vehículos en tránsito podrán circular con sus placas de origen o con placas bolivianas de tránsito, por un tiempo no mayor de sesenta días y siempre que su importación temporal esté respaldada por póliza aduanera de tránsito y garantía de agente afianzado de aduanas.
Si el vehículo en tránsito permanece en el país, por tiempo mayor al plazo señalado, su internación se considerará de contrabando.
ARTÍCULO 9.- Los vehículos internados por turistas, al amparo de “Libretas Internacionales de Paso por Aduana” otorgadas por instituciones componentes de la “Federación Internacional de Automóvil Club”, podrán circular con sus placas de origen por todo el tiempo que dure la permanencia del turista en el país.
CARNET DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 10.- El carnet de propiedad será otorgado por la Administración Nacional de la Renta a solicitud de parte interesada. Este documento acredita la propiedad sobre un vehículo y su obtención es obligatoria para todo propietario. Los derechos litigiosos sobre la propiedad de un vehículo, se resolverán asignando al carnet de propiedad, otorgado por la Renta, la calidad probatoria de instrumento público.
Todo conductor, propietario o nó, deberá llevar consigo el carnet de propiedad del vehículo que conduce o un duplicado del mismo legalizado por la oficina correspondiente de la Renta.
ARTÍCULO 11.- El carnet de propiedad será otorgado en vista de los siguientes documentos que deben presentar los interesados:
comprobantes de adquisición o importación del vehículo;
comprobante de pago de la patente única;
tratándose de transferencias, el testimonio del instrumento público respectivo y el carnet de propiedad del antiguo dueño.
El carnet de propiedad corresponderá a la misma serie y número de la placa de circulación y contendrá casillas para anotar el pago semestral de la patente única sobre vehículos.
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 12.- La transferencia de un vehículo por compra-venta o por cualquier otro título traslativo de dominio, sólo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo el pago del impuesto respectivo y en vista de un certificado emitido por las oficinas de Tránsito acreditando que no está afectado por gravamen alguno.
En el instrumento público se insertará el texto literal del comprobante de pago del impuesto sobre transferencias y del certificado de Tránsito de no afectación del vehículo.
Son nulas de pleno derecho las transferencias que se efectúen sin el pago previo del impuesto fiscal.
ARTÍCULO 13.- Con carácter obligatorio se anotarán, en el registro de vehículos dependiente de la Administración Nacional de la Renta, todos los gravámenes que pesen sobre un vehículo ya sea que éstos provengan de actos y contratos privados o de decisiones judiciales.
ARTÍCULO 14.- Las Jefaturas Departamentales de Tránsito inscribirán las transferencias de vehículos, en sus registros, en base a los carnets de propiedad otorgados por la Administración Nacional de la Renta.
ARTÍCULO 15.- Los propietarios de vehículos importados con liberación de derechos e impuestos aduaneros, podrán transferirlos previa autorización expresa de la Dirección General de Ingresos. El comprador queda obligado al pago del impuesto sobre transferencia.
ARTÍCULO 16.- Las transferencias de vehículos importados por miembros del Cuerpo Diplomático y extranjero, Misiones Técnicas y Militares y otras entidades que por ley gozan de liberación de derechos e impuestos aduaneros, que se efectúen antes de que transcurran dos años desde la fecha de su importación, estarán sujetos al pago de dichos derechos e impuestos conforme a la siguiente escala:
Si la transferencia se efectúa dentro de los primeros cuatro meses de la importación, el 100% de los derechos e impuestos dejados de pagar a tiempo de su despacho de aduana. A partir del quinto mes, tales derechos e impuestos serán reducidos por vigésimas mensuales del 5% hasta quedar totalmente extinguidos a los dos años.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Hacienda determinará periódicamente el precio presuntivo imponible de los vehículos, que servirá de base para la aplicación del impuesto de transferencia.
ARTÍCULO 18.- Por la primera transferencia se pagará el impuesto del 5% sobre ventas. Las sucesivas quedan sujetas al impuesto del 3% a que se refiere el D.S. No. 5115 de 11 de diciembre de 1958, a cargo del comprador, y recaerá sobre los valores resultantes de la aplicación de la siguiente escala de deducción sobre el precio presuntivo imponible de los vehículos de último modelo:
5% | si la transferencia se efectúa en el curso del | 2º | año
---|---|---|---
15% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 3º | “
25% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 4º | “
35% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 5º | “
46% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 6º | “
57% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 7º | “
68% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 8º | “
79% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 9º | “
90% | “ “ “ “ “ “ “ “ “ | 10º | “
Los vehículos que aún sean objeto de transferencia después del 10° año, conservarán, para efectos del pago de impuestos sobre transferencia, un valor residual del 10%.
En caso de que en el contrato de transferencia se estipule un precio mayor al resultante de la aplicación de la escala anterior, el impuesto se cobrará sobre el precio del contrato.
ARTÍCULO 19.- Sólo para efectos del pago del impuesto, se presumirá que hubo transferencia cuando la posesión precaria de un vehículo exceda de seis meses.
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
ARTÍCULO 20.- De conformidad con los DD. SS. de 16 de septiembre de 1955, 14 de octubre de 1958 y Resolución de 28 de octubre de 1955, los propietarios de vehículos pagarán en las oficinas de la Renta, en dos cuotas semestrales, una patente única anual por vehículo, de acuerdo a la siguiente escala:
Taxis de alquiler ……………………………………….... Bs. 11.000.- anuales
Camiones, Camionetas de alquiler para transporte urbano.
omnibuses o colectivos en general ……………………... ” 10.000.- ”
Los camiones, camionetas, omnibuses y colectivos, pagarán, además, Bs. 3.000, por tonelada o fracción de tonelada de capacidad.
PARA SERVICIO PRIVADO O PARTICULAR
Automóviles, vagonetas y suburbanas; Stations Wagons y Microbuses.
Desde modelo 1959 inclusive y posteriores…................. Bs. 1.000.000.- anuales
MODELO 1958 ” 800.000.- ”
” 1957 ” 600.000.- ”
” 1956 ” 400.000.- ”
” 1955 ” 350.000.- ”
” 1954 ” 300.000.- ”
” 1953 o más antiguos ” 250.000.- ”
Desde modelo 1959 inclusive y posteriores……………. Bs. 500.000.− anuales
MODELO 1958 ” 400.000.− ”
” 1957 ” 350.000.− ”
” 1956 ” 300.000.− ”
” 1955 o más antiguos ” 250.000.− ”
c) Motonetas y motocicletas en general ” 50.000.− ”
d) Bicicletas ” 500.− ”
ARTÍCULO 21.- El pago de la patente única sobre vehículos se efectuará por semestre adelantado, en enero y julio de cada año, debiendo tributarse por el semestre completo, exceptuando las bicicletas que se pagará en una sola cuota anual en enero.
ARTÍCULO 22.- Los vehículos de propiedad del Estado, entidades autárquicas y semi autárquicas y los del Cuerpo Diplomático acreditado en Bolivia, quedan liberados de la patente única sobre vehículos.
ARTÍCULO 23.- Para el pago de la patente única, deberá exhibirse imprescindiblemente el carnet de propiedad del vehículo por el que se satisface el gravamen.
ARTÍCULO 24.- La falta de pago de la patente única sobre vehículos en los plazos señalados en el artículo 21 del presente Decreto, motivará el retiro de la placa hasta tanto se satisfaga el gravamen adeudado y los intereses, recargos y multas establecidos por disposiciones legales.
No será pasible de sanción el propietario que antes del vencimiento del plazo para el pago del impuesto, devuelva las placas a las oficinas de la Renta y declare que su vehículo será retirado definitivamente de la circulación.
ARTÍCULO 25.- Las oficinas de Tránsito no concederán hojas de ruta ni atenderán trámites, si el propietario o conductor de un vehículo no exhibe el último comprobante de pago de la patente única.
INGRESO TEMPORAL DE VEHICULOS
ARTÍCULO 26.- Los turistas y deportistas que acrediten su condición de tales, pueden internar temporalmente vehículos motorizados al país, al amparo de “Libreta Internacional de Paso por Aduana” otorgada por instituciones componentes de la “Federación Internacional de Automóvil Club” y visadas por los Cónsules bolivianos y las aduanas fronterizas. La validez de dicho documento será de noventa días, renovables por períodos iguales hasta el término máximo de un año.
La “Libreta Internacional de Paso por Aduana” es el único documento que habilite la circulación, en el territorio nacional, de vehículos los internados por turistas y deportistas.
ARTÍCULO 27.- Las aduanas fronterizas visarán las “Libretas Internacionales de Paso por Aduana” al ingreso y a la salida de los vehículos de internación temporal, y comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas y a la Dirección General de Tránsito el paso y pormenores de tales vehículos, a los efectos de su registro y cómputo de plazos.
ARTÍCULO 28.- Antes del plazo señalado por el Art. 26°, podrá tramitarse en las aduanas la nacionalización de vehículos internados temporalmente, con el pago de los derechos e impuestos de importación. Vencido el plazo, sin que se hubiera legalizado la permanencia del vehículo conforme a la previsión anterior, éste será considerado de contrabando.
TRAFICO FRONTERIZO Y SALIDA DE VEHICULOS
ARTÍCULO 29.- Los propietarios de vehículos que realicen en forma continua tráfico entre puntos fronterizos internacionales, deberán tramitar en la Administración local de Aduanas, con el visto bueno de la correspondiente oficina de Tránsito, la concesión de una “Libreta de Tráfico Fronterizo” por vehículo. Esta libreta será renovada semestralmente y durante su vigencia da derecho a la libre circulación del vehículo entre los puntos fronterizos que se indiquen en la misma libreta.
ARTÍCULO 30.- La “Libreta de Tráfico Fronterizo” contendrá los siguientes:
Clase de vehículo, modelo, marca, No. de las placas, No. del motor, y No. del chassis;
No. del carnet de propiedad y nombre y domicilio del propietario;
Patente única pagada al día (No. del comprobante de pago);
Fecha de extensión de la Libreta;
Puntos fronterizos de servicio.
Será otorgado con garantía real calificada por la Administración local de Aduanas o de Agente Afianzado de Aduana, por el monto de la regalía de exportación.
ARTÍCULO 31.- La permanencia de vehículos en territorio extranjero no podrá exceder de ciento ochenta días. Si a la expiración de este plazo el vehículo no reingresa al país, se presumirá su exportación definitiva. El reingreso, después de vencido el plazo, no tributará derechos e impuestos de importación.
ARTÍCULO 32.- La salida de vehículos del territorio nacional sin “Libreta de Tráfico Fonterizo”, “Libreta Internacional de Paso por Aduana” o documentos aduaneros de exportación, será considerada de contrabando.
ARTÍCULO 33.- Las exportaciones de vehículos nacionalizados, se tramitarán directamente en cualquier Administración de Aduanas y no requieren autorización ministerial. Se despacharán previo pago de las regalías correspondientes sobre el precio presuntivo imponible según el artículo 18° del presente Decreto.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- La Dirección General de Ingresos, con la colaboración de personal de Tránsito, realizará inspecciones periódicas para establecer la situación legal y el pago de impuestos y patentes sobre vehículos.
ARTÍCULO 35.- Los vehículos motorizados, sin excepción alguna, exhibirán la contraseña de su última inspección adhiriéndola en parte visible del parabrisas. Los contraventores pagarán a las oficinas de Tránsito una multa de Bs. 50.000.-
Las contraseñas de inspección serán proporcionadas por las oficinas de la Renta y llevarán los sellos y firmas de funcionarios autorizados de la Renta y Tránsito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 36.- Un mes después de puestas las placas a disposición de las Administraciones Distritales de la Renta, se procederá a inmovilizar todo vehículo que circule sin sus correspondientes placas, requiriendo, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 37.- Los actuales propietarios de vehículos están obligados a renovar sus carnets de propiedad con los de nueva emisión adoptados por la Dirección General de Ingresos.
ARTÍCULO 38.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, E. Arze Quiroga, Arturo Fortún S., José Fellman V., Guillermo Jáuregui, Ñuflo Chávez O., Alfredo Franco Guachalla, R. Pérez Alcalá, A. Gumucio Reyes, Mario Sanjinés U., José Antonio Arze.