24 DE OCTUBRE DE 1960 .- Rentistas Mineros " Reajuste.
DECRETO SUPREMO N° 05610
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el 26 de enero del presente año, se ha suscrito un convenio entre el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia y representantes de los rentistas, por el cual se acuerda reajustar las rentas de riesgos profesionales;
Que por estar redactado dicho convenio en forma general y abstracta no entró en vigencia, por lo que es necesario dictar las medidas que posibiliten el reajuste mencionado;
Que al efecto, bajo el auspicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se han reabierto conversaciones con personeros de la Caja Nacional de Seguridad Social, la Corporación Minera de Bolivia y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, en las cuales se han sentado las bases del financiamiento que requieren del instrumento legal que otorgue al convenio fuerza de ejecución obligatoria;
Que en la actualidad existen enfermos que continúan trabajando y percibiendo, además del salario, las rentas del Seguro de Riesgos Profesionales, de suerte que sumadas representan un ingreso superior al de los trabajadores activos sanos que tienen la misma ocupación;
Que por definición, las rentas sustituyen al salario perdido por causa de invalidez, vejez o riesgos profesionales, del mismo modo que los subsidios de incapacidad temporal favorecen al trabajador impedido de percibir el salario, que es la remuneración al trabajo prestado;
Que las rentas de riesgos profesionales deben otorgarse cuando la incapacidad permanente total imposibilita al asegurado, en forma definitiva, efectuar cualquier trabajo remunerado o cuando nace la incapacidad permanente parcial por disminución de la capacidad de trabajo y de ganancia de la víctima de un infortunio;
POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se reajustan todas las rentas del Seguro de Riesgos Profesionales de los rentistas mineros cuyo monto no hubiera sido calculado con el salario base que incluye el aumento del 27,5% reconocido a favor de los trabajadores activos en el año 1959.
ARTÍCULO 2.- Dicho reajuste se aplicará con arreglo a las siguientes modalidades:
Las rentas de incapacidad permanente total serán bonificadas con Bs. 25.000, mensuales;
Las rentas de incapacidad permanente parcial serán aumentadas en la cuantía proporcional al grado de disfunción;
Las rentas de derecho-habientes del Seguro de Riesgos Profesionales serán reajustadas en la cuantía equivalente al porcentaje que les hubiera correspondido.
ARTÍCULO 3.- El aumento de las rentas de riesgos profesionales a que se refieren los artículos anteriores, será financiado por el Estado mediante una prima anual perpetua de Bs. 775.000.000.- que se inscribirá en el Presupuesto General de la Nación a partir de la Gestión de 1962 y que será pagada por duodécimas adelantadas por el Tesoro General de la Nación.
Para la Gestión de 1961, la Corporación Minera de Bolivia traspasará a la Caja Nacional de Seguridad Social, por cuenta del Estado la cantidad de 775.000.000.- por duodécimas adelantadas.
ARTÍCULO 4.- Los trabajadores en goce de una renta de incapacidad permanente total o de una renta de incapacidad permanente parcial de un grado de disfunción igual o superior al 60%, que continúan trabajando en una actividad asalariada deberán acogerse obligatoriamente el 1° de enero de 1961 al goce exclusivo de la renta. La Caja Nacional de Seguridad Social procederá a recalcular las rentas conforme a las normas establecidas por el Código de Seguridad Social, tomando en cuenta el grado de disfunción y las remuneraciones.
ARTÍCULO 5.- Los trabajadores en goce de una renta de incapacidad permanente parcial con una disfunción inferior al 60% podrán seguir trabajando en su respectiva empresa, caso en el cual se les suspenderá el goce de la renta entretanto estén trabajando y su disfunción sea inferior al 60%.
ARTÍCULO 6.- Las disposiciones contenidas en los Arts. 4° y 5° y segundo párrafo del Art. 3° del presente Decreto, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1961; el reajuste de las rentas reconocido por el Art. 1° según las modalidades del Art. 2°, a partir del presente mes de octubre. El reajuste correspondiente a los meses de enero a septiembre del año en curso, será objeto de posteriores negociaciones entre el Supremo Gobierno y la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia.
ARTÍCULO 7.- Entretanto se apliquen los Arts. 4° y 5°, se suspende el pago de las rentas de incapacidad permanente parcial o total de que gozan actualmente los trabajadores activos.
ARTÍCULO 8.- De conformidad al Art. 59 del Código de Seguridad Social, a partir del 1° de enero del próximo año, la Caja Nacional de Seguridad Social deberá cumplir con la revisión del estado y grado de la incapacidad que dio origen a las rentas por causa de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y determinar el derecho de los rentistas y el monto de las rentas.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan necargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, A. Franco Guachalla, Ñuflo Chávez O., E. Arze Quiroga, R. Pérez Alcalá, José Fellman V., M. Sanjinés Uriarte, José Antonio Arze.