29 DE OCTUBRE DE 1960 .- Clasificación de tierras.
DECRETO SUPREMO N° 05619
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante ley de 6 de noviembre de 1958, se dispone que las tierras bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, con excepción de las zonas declaradas en reserva fiscal, para fines de colonización; estas últimas bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización;
Que, es necesario deslindar atribuciones y jurisdicción con el Servicio de Reforma Agraria, para la concesión de tierras declaradas en Reserva Fiscal para colonización.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En relación con el artículo 1° de la ley de 6 de noviembre de 1958, se establece la siguiente clasificación de tierras:
Las susceptibles de afectación, dotación y consolidación cuya jurisdicción corresponde al Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Las de colonización, cuya delimitación y concesión compete al Ministerio de Agricultura.
Las de reserva fiscal y tierras baldías.
ARTÍCULO 2.- Se consideran colonos las personas naturales o jurídicas que reunan las condiciones necesarias para asentarse en tierras colonizables.
ARTÍCULO 3.- Toda persona de nacionalidad boliviana o extranjera, mayor de 18 años de edad, sin distinción de sexos, que se dedique o quiera dedicarse a labores agrícolas, podrá por sí o por apoderado, solicitar la concesión de tierras ante el Ministerio de Agricultura, en las áreas de colonización de conformidad al artículo 1° de la ley de 6 de noviembre 1958.
ARTÍCULO 4.- Las solicitudes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Nombre o razón social, nacionalidad, domicilio, estado y demás antecedentes personales.
Región donde pretende establecerse.
Tipo de explotación a la que se propone dedicarse (agrícola, ganadera, forestal o mixta).
Número de hectáreas que solicita adjudicarse dentro de las limitaciones establecidas en las disposiciones de Reforma Agraria.
Plan de trabajo.
Croquis o plano topográfico.
No poseer otras dotaciones o concesiones de tierras, para lo cual deberá recabar certificados tanto del Consejo Nacional de Reforma Agraria como del Registro Nacional de Tierras de la Dirección General de Colonización.
ARTÍCULO 5.- Las solicitudes se presentarán ante el Ministro de Agricultura, Ganadería y Colonización, en papel sellado y con los timbres correspondientes.
ARTÍCULO 6.- El Director General de Colonización podrá otorgar un plazo prudencial a fin de facilitar la presentación del plano indicado en el artículo cuarto.
ARTÍCULO 7.- La solicitud se presentará en dos ejemplares, tomándose razón en el registro, anotando cargo, hora, mes y año, y devolviéndose a los interesados una copia.
ARTÍCULO 8.- La solicitud pasará en informe al Departamento Técnico dependiente de la Dirección General de Colonización, el que, previa revisión del plano general de tierras, determinará si el área solicitada se encuentra en zona franca para la procedencia o improcedencia de la concesión.
ARTÍCULO 9.- Con el informe técnico el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización dictará resolución ministerial autorizando o negando la ocupación provisional de la tierra solicitada.
ARTÍCULO 10.- La autorización provisional tendrá una duración de dos años transcurridos los cuales deberá tramitarse el título ejecutorial correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Es obligación del colono asentarse en su concesión en el término de sesenta días a partir de la resolución ministerial que autoriza su posesión provisional.
ARTÍCULO 12.- Para la extensión del título ejecutorial el Ministerio de Agricultura, por intermedio de la Dirección General de Colonización, determinará el plan mínimo de trabajo a ejecutarse en las tierras concedidas.
ARTÍCULO 13.- Si el plan de trabajo no se cumpliera en el término señalado en el Art. 10º, la concesión será revertida al dominio del Estado mediante resolución ministerial.
ARTÍCULO 14.- Toda solicitud de tierras de colonización deberá ser acompañada de la respectiva papeleta de pago de impuestos.
ARTÍCULO 15.- Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos anteriores, se dictará la correspondiente resolución suprema, ordenándose la extensión de los títulos ejecutoriales por la Sección Títulos del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 16.- Elaborados los títulos definitivos de propiedad, se remitirán al Ministerio de Agrícultura, para que se ministre posesión. Esta atribución podrá ser delegada a autoridad no impedida.
ARTÍCULO 17.- La ocupación de tierras sin autorización del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización no da derecho de propiedad.
ARTÍCULO 18.- El colono podrá transferir su concesión provisional previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
Solicitud del interesado adjuntando renuncia del colono concesionario.
Autorización de la Sección Títulos del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Avaluación de las mejoras existentes por el Gabinete Técnico de Colonización para los fines de indemnización.
El nuevo peticionario deberá cumplir todas y cada una de las disposiciones del presente decreto. Obtenido el título goza plenamente del derecho de propiedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 19.- Las concesiones otorgadas por la Corporación Boliviana de Fomento, dentro de los planes de colonización que tiene a su cargo, deberán sujetarse a las disposiciones del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 20.- Los trámites que se encuentran pendientes ante las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre tierras de colonización, deberán pasar a conocimiento del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización.
ARTÍCULO 21.- Si el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización al otorgar concesiones en zonas colonizables, encontrase propiedades privadas legalmente reconocidas, su tramitación corresponde por jurisdicción y competencia al Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 22.- Las personas asentadas en tierras de colonización, sin autorización legal, deberán perfeccionar sus derechos con sujeción al presente decreto supremo, en el término de ciento veinte días.
ARTÍCULO 23.- Las personas que estuvieran asentadas en tierras de colonización con autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria, obtendrán del Ministerio de Agricultura la ratificación de sus derechos definitivos mediante resolución suprema.
ARTÍCULO 24.- Las controversias sobre mejor derecho surgidas entre personas asentadas, o con derecho a asentamiento autorizado por el Ministerio de Agricultura o el Consejo de Reforma Agraria, sobre tierras de colonización, serán resueltas por esta única vez por el Ministerio de Agricultura conjuntamente con el Consejo Nacional de Reforma Agraria y bajo las siguientes normas:
Los asentados que hubiesen realizado trabajos tendrán derecho preferencial sobre la concesión, debiendo cumplir los requisitos señalados en el presente Decreto.
Los que reclamasen derechos sobre la concesión, sin estar asentados en ella serán dotados de tierras de colonización en las áreas libres que les señale el Ministerio de Agricultura de acuerdo a las formalidades establecidas en el presente decreto.
Los asentados que voluntariamente deseen ceder su derecho preferencial sobre la concesión, podrán hacerlo previo pago de las mejoras realizadas.
En los casos en que se dispute el mejor derecho sobre la concesión, por parte de personas aún no asentadas pero autorizadas por el Ministerio de Agricultura o el Consejo de Reforma Agraria respectivamente, tendrá derecho preferencial el que primero hubiese iniciado los trámites correspondientes.
Los señores Ministros de Agricultura, Ganadería y Colonización y Asuntos Campesinos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, R. Pérez Alcalá, R. Jordán Pando, Arturo Fortún S., A. Gumucio Reyes, E. Arze Quiroga, José Fellman V., Ñuflo Chávez O., A. Cuadros Sánchez, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U., Cnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.