04 DE NOVIEMBRE DE 1960 .- Telecomunicaciones. Quedan canceladas las franquicias.
DECRETO SUPREMO N° 05624
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 04538 de 15 de diciembre de 1956, en su artículo 14°, prevé, entre otras medidas conducentes a la estabilización monetaria, un reajuste de los servicios públicos a fin de cubrir los gastos de operación, depreciación y una justa utilidad sobre el valor actual de las inversiones;
Que al presente, el coeficiente de rendimiento de los servicios postales y de telecomunicaciones del Estado abiertos a la correspondencia pública, acusan un descenso alarmante en sus ingresos, cuya cuantía no alcanza a la décima parte de los egresos que importa su mantenimiento;
Que las administraciones postales y de telecomunicaciones, desde gestiones anteriores adeudan a organismos internacionales, administraciones extranjeras y entidades privadas, considerables sumas por concepto de cuotas, servicios , publicaciones, intereses y otros que colocan al país en situación de insolvencia que no puede continuar;
Que el intercambio de la correspondencia oficial, el de servicios y organismos sindicales, reparticiones autónomas y autárquicas y otros, favorecidos por franquicias concedidas con liberalidad, constituyen aproximadamente el 60% del tráfico total cursado por los servicios postal y de telecomunicaciones;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1° de enero próximo, quedarán canceladas las franquicias postales, telegráficas y radiotelegráficas de que gozan las reparticiones públicas. Todos los servicios públicos consignarán en sus presupuestos de gastos generales, las correspondientes partidas para el pago de tarifas ordinarias en su correspondencia. Los mensajes telegráficos y radiotelegráficos se reducirán a lo estrictamente necesario para significar el motivo oficial que lo origina, con prescindencia de frases de mera cortesía o relación social.
ARTÍCULO 2.- Desde la presente fecha, quedan canceladas, igualmente, en todos sus efectos, las franquicias concedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a las instituciones autárquicas y semi-autárquicas, autónomas y semi-autónomas, toda otra entidad de derecho público y privado que goce de tales liberaciones.
ARTÍCULO 3.- En consideración a razones especiales de interés público y o/a condiciones de indigencia de determinadas agrupaciones o instituciones afectadas con la anterior medida, mediante Resolución Suprema el Ministerio de Comunicaciones podrá excepcionalmente y en forma limitada conceder franquicias en el ramo.
ARTÍCULO 4.- Quedan exceptuadas del pago de tarifas, de franqueo e imposición, las instituciones o personas beneficiadas con la dispensación expresamente acordada mediante contratos públicos y por el tiempo de su vigencia, pudiendo utilizar en sus comunicaciones oficiales, sólo hasta el límite de 200 palabras mensuales, que será controlado por el Servicio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 5.- Igualmente se exceptúan las franquicias que por leyes de 15 de octubre de 1926 y 14 de junio de 1938 fueron concedidas a los Honorables Senadores y Diputados, Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Presidente de las Cortes Superiores de Distrito y Fiscal General de la República.
ARTÍCULO 6.- También se exceptúa de la supresión de franquicias a la correspondencia postal y de telecomunicaciones en los casos establecidos por Convenios o tratados internacionales vigentes. Las medidas de servicio y reglamentación pertinentes se adoptarán en ese aspecto por las Direcciones Generales de Correos, Telégrafos y Radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 7.- La expedición de “mensajes de Servicio” queda sujeta igualmente a reglamentación interna de las Direcciones de Telégrafos y Radiocomunicaciones.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística, y Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Mario Sanjinés U., A. Gumucio Reyes, E. Arze Quiroga, Arturo Fortún S., José Fellman V., R. Pérez Alcalá, Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Cnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.