08 DE NOVIEMBRE DE 1960 .- Fomento a la Educación industrial.
DECRETO SUPREMO Nº 05629
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por disposición del artículo 13 del Decreto Supremo No. 1011 de 7 de enero de 1948 elevado a rango de Ley el 21 de diciembre del mismo año, las industrias establecidas en el país, independientemente de los derechos que acuerdan las leyes sociales a sus empleados y trabajadores, deben destinar un dos y medio por ciento (2, ½ %) de sus utilidades líquidas a la fundación y ampliación de escuelas e institutos industriales, para la preparación de obreros especializados en labores industriales;
Que el artículo 1° del Decreto Supremo No. 01765 de 5 de octubre de 1949, que reglamenta el anterior Decreto, determina que toda Empresa o Sociedad, persona natural o jurídica, establecida en el país, que se dedique a las actividades industriales, está sujeta al pago de la contribución del indicado dos y medio por ciento de sus utilidades líquidas, para los fines de fomento de la educación industrial y encarga al Consejo de Educación Industrial el control de su recaudación;
Que, hasta la fecha, y por falta de una reglamentación adecuada, hay industrias que no cumplen con esas disposiciones perjudicando la buena marcha del Consejo de Educación Industrial;
Que el Decreto Supremo No. 5582 de 23 de septiembre último ha creado la Academia Nacional de Ciencias, cuya labor directiva de la investigación científica tiende a profundizar y ampliar los alcances de la adecuación técnica;
Que, en la práctica, la recaudación de las contribuciones para la enseñanza técnica es deficiente y debe rectificarse el modo de su percepción.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La contribución anual del 2,½ % sobre utilidades líquidas a que se refiere el artículo 13 del Decreto No. 1011 de 7 de enero de 1948, elevado a rango de ley el 21 de diciembre del mismo año, será abonada directamente en la Dirección General de Ingresos y sus agencias del interior, conforme a las declaraciones presentadas y balances legalmente aprobados de los contribuyentes comprendidos en el artículo 2°.
La Dirección General de Ingresos hará el depósito correspondiente, a la cuenta del Consejo Nacional de Educación Técnica, dentro de los diez días de percibir la recaudación.
ARTÍCULO 2.- Están obligadas al pago del presente impuesto todas las industrias establecidas en el país y las que se establezcan en el futuro, señaladas como tales en la clasificación industrial internacional uniforme, correspondiente a todas las categorías industriales, exceptuando los talleres artesanales.
ARTÍCULO 3.- El 20% de estas recaudaciones se destinará a la Academia Nacional de Ciencias, y será abonado, por la Dirección General de Ingresos, directamente a su cuenta, para ser manejado por esa entidad, conforme a disposiciones legales en vigencia.
Los señores Ministros de Hacienda y Estadística y de Educación y Bellas Artes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, José Fellman V., A. Gumucio Reyes, E. Arze Quiroga, Arturo Fortún S., Guillermo Jáuregui, Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, A. Franco Guachalla, José Antonio Arze.