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Decreto Supremo5632 Vigente

Decreto Supremo N° 5632

Presidencia
Vigente desde 23 de noviembre de 1960

11 DE NOVIEMBRE DE 1960 .- REGLAMENTO DE SERVICIOS RADIOELEOTRICOS.

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256
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43
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2
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2 versiones · desde 23 nov 1960
Última modificación
17 abr 1968
23 nov 196017 abr 1968
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 8336 (17 de abril de 1968)

DECRETO SUPREMO N° 05632

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el notable aumento del volumen de los servicios radioeléctricos que se opera en todos los países del mundo, así como la tendencia que al desarrollo de esta actividad se manifiesta en Bolivia, imponen la adopción de nuevas normas y condiciones para la utilización de tan importantes medios de comunicación y difusión, acondicionándolos a las últimas disposiciones de la Legislación Internacional de Telecomunicaciones y a los recientes adelantos técnicos en la materia;

Que los organismos gubernamentales competentes han faccionado el Proyecto de Reglamento General de Servicios Radioeléctricos para la debida orientación y el desenvolvimiento ordenado de estos sistemas y, sobre la tramitación, otorgamiento y uso de las respectivas licencias;

Que el indicado Proyecto ha sido aprobado por el Supremo Gobierno como instrumento legal básico, destinado a regular el funcionamiento de los servicios radioeléctricos en el territorio nacional, de acuerdo a los superiores intereses y necesidades del país;

Que las varias disposiciones dictadas anteriormente son anacrónicas, carecen de coordinación, de una adecuada técnica codificadora y no concuerdan con el desarrollo metódico y la explotación racional de los distintos servicios;

Que los servicios radioeléctricos en el país, acusan un estado anárquico, requiriendo, en consecuencia, de un conjunto de disposiciones que regulen su normal funcionamiento;

Que la “Conferencia Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones” (Ginebra 1959) ha señalado a Bolivia, la necesidad ineludible de implantar regulaciones jurídico-administrativo-técnicos en sus servicios correspondientes;

Que la actividad radioeléctrica constituye un Servicio Público de carácter fundamental, correlacionado con la defensa del país, con las actividades comerciales, industriales, artísticas, morales, culturales y educativas, aspectos de importancia trascendente que deben encontrarse sujetos a una regulación adecuada;

EN CONSEJO DE MINISTROS:

DECRETA:

Artículo 1

A partir de la fecha regirá en el país, el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE SERVICIOS

RADIOELECTRICOS

TÍTULO PRIMERO
Capítulo Unico
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 1

Corresponde exclusivamente al Estado, el establecimiento, explotación y supervisión de los servicios radioeléctricos, debiendo conformarse a este principio general toda la regulación del presente Reglamento.

Artículo 2

En concordancia con la disposición del artículo anterior, constituye función privativa del Estado la facultad de reservar, asignar, coordinar o prohibir el uso de las frecuencias del Espectro Radioeléctrico en el territorio nacional.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo ejercerá la tuición y supervigilancia de los servicios radioeléctricos nacionales, establecidos o por establecer, atribución que será cumplida por intermedio de la Dirección General de Telecomunicaciones.

Artículo 4

La Dirección General de Telecomunicaciones será el organismo gubernamental que vigile y aplique el cumplimiento de las determinaciones de los Convenios Internacionales de Telecomunicaciones, Reglamentos anexos y de los tratados bilaterales suscritos por el país. Su personería se conocerá por “Administración Boliviana”.

Artículo 5

Las concesiones y licencias para el funcionamiento de estaciones radioeléctricas en el territorio de la República, se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento y a los instrumentos internacionales referidos en el artículo que antecede.

TÍTULO SEGUNDO
GENERALIDADES
Capítulo I.
DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 6

En aplicación del artículo 1º, del presente Reglamento se establece el régimen de concesiones y licencias, revocables y temporarias, que otorgará el Estado a particulares para la explotación de los servicios radioeléctricos.

Artículo 7

La instalación, funcionamiento y explotación de todo servicio radioeléctrico, con fines de transmisión, recepción o intercambio de señales, signos, voz, sonidos, imágenes, facsímiles u otros, se regirá por el presente Reglamento General.

Artículo 8

la Dirección General de Telecomunicaciones sólo podrá dar curso favorable al trámite de toda solicitud de concesión, licencia o permiso,tanto para la instalación funcionamiento y explotación de servicios y facilidades de telecomunicaciones, incluyendo la consiguiente asignación de frecuencia, directa o indirectamente relacionados con las actividades aeronáuticas, como para el establecimiento y operación de ayuda para la radionavegación, previo el indispensable y correspondiente informe favorable de la Administración de Aeronáutica y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y cumplimiento de los demás requisitos legales reglamentarios vigentes en la materia.

Artículo 9

Para el otorgamiento de toda concesión, el interesado deberá prestar fianza, cuyo quantum será fijado por el Ministerio de Comunicaciones de acuerdo al capital invertido. El Estado se reserva el derecho de utilizar o intervenir las instalaciones de telecomunicaciones en concesión, cuando razones de orden público, defensa nacional, emergencias o transgresiones a disposiciones legales o técnicas así lo exijan.

Artículo 10

Otorgada una concesión como se dispone en el artículo 8º, la Dirección General del Ramo expedirá una Licencia representativa del derecho del concesionario.

Artículo 11

Toda concesión tendrá validez máxima de cinco años, renovable por un período igual. Todo futuro contrato deberá sujetarse a este término. Se incluye el régimen contractual en vigencia.

Artículo 12

Para el otorgamiento de una concesión, deberá observarse el siguiente procedimiento:

  • Presentar un escrito a la Dirección General del Ramo, con las generales de Ley, sea persona natural o jurídica;
  • Escritura de Constitución Social;
  • Indole del servicio de telecomunicaciones a establecerse y/o a explotarse.
  • Características y especificaciones de las instalaciones, implementos y esquemas de los equipos.
  • Indicación del lugar de emplazamientos y,
  • Toda otra especificación tendiente a ilustrar adecuadamente sobre tal finalidad.
  • Declaración de su capital, el mismo que deberá estar íntegramente cubierto.
  • Pago de los impuestos señalados por Ley.
  • Artículo 13

    La Dirección General del Ramo elevará al Ministerio de Comunicaciones la solicitud pertinente, con el informe respectivo, en el que propondrá su aceptación o rechazo. En su caso se correrá en Vista Fiscal y con su resultado, previa fianza, se resolverá lo que fuere de Ley.

    Artículo 14

    Todo concesionario se encuentra obligado a la observancia de las prescripciones del presente Reglamento. Los casos de violación darán lugar a la caducidad de la concesión. En los casos de concesionarios que atiendan servicio internacional, éstos no podrán dar curso a despachos de otros concesionarios en el país, para el exterior, sin consentimiento previo de la Dirección General de Telecomunicaciones.

    Artículo 15

    El derecho de la concesión, así como la Licencia respectiva no podrán ser objeto de transferencia a terceros o de gravámenes que no sean los que determine el Estado, a las mutaciones del derecho de propiedad. El concesionario podrá renunciar a la concesión en cualquier tiempo antes del término de su vencimiento, siempre que para ello obtenga la conformidad del Estado.

    Artículo 16

    La extinción de la concesión procederá en los siguientes casos:

    a) Por anulación,

    b) Por caducidad,

    c) Por faltas cometidas en el uso de la concesión,

    d) Por rescisión de contrato,

    e) Por inhabilitación,

    f) Por quiebra.

    Artículo 17

    Las concesiones para el establecimiento y explotación de los servicios de telecomunicaciones no se otorgará a gobiernos extranjeros ni a sus instituciones públicas dependientes. Se exceptúa el caso de organismos internacionales que prestan asistencia económico-social y/o técnica al país.

    Artículo 18

    Se prohibe la instalación o emplazamiento de servicios radioeléctricos en domicilios bajo extraterritorialidad o por personas naturales o jurídicas que gocen de fuero.

    Artículo 19

    Los importadores o constructores de equipos y accesorios de radiotransmisión, a tiempo de efectuar sus transacciones comerciales, están obligados a pedir a los interesados la presentación de su licencia respectiva, bajo su responsabilidad.

    Artículo 20

    El funcionamiento de un servicio radioeléctrico, sin los derechos de concesión y licencia señalados, se considerará “clandestino”. La persecución de servicios radioeléctricos clandestinos es de orden público y se procederá a la incautación y/o destrucción de sus instalaciones con auxilio de la fuerza pública, sin lugar a indemnización. Los autores, cómplices y auxiliadores del funcionamiento de instalaciones o establecimientos radioeléctricos clandestinos serán perseguidos como reos de abuso de confianza, enjuiciados y castigados con arreglo a las leyes, sin que puedan invocar protección de nacionalidad, fuero, privilegio ni inmunidad alguna.

    Artículo 21

    Se llaman Permisos a las autorizaciones provisionales y transitorias otorgadas por la Dirección General de Telecomunicaciones, a solicitud de parte, en los siguientes casos:

    a) Experimentación científica;

    b) Casos de fuerza mayor por siniestros, epidemias, emergencias u otros;

    c) Eventos culturales, artísticos, deportivos, científicos.

    Capítulo II.
    DE LA ASIGNACION DE FRECUENCIAS NOTIFICACION Y CONTROL
    Artículo 22

    La asignación de frecuencias e indicativos de llamada estará subordinada a las respectivas tablas de distribución, reglas sobre señales distintivas y cuadros de tolerancia contenidos en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones. Será penada cualquier variación no autorizada de estas asignaciones.

    Artículo 23

    Es de competencia exclusiva de la Administración Nacional, notificar y registrar, ante el Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, las frecuencias y señales distintivas asignadas en el país, a los efectos previstos en la legislación pertinente.

    Artículo 24

    Por razones de orden público, cualesquier estación, radioeléctrica, prestará su concurso, con carácter obligatorio, y se pondrá a las órdenes de la Dirección General de Comunicaciones, por limitación o interrupción de los sistemas a su cargo.

    Artículo 25

    En virtud de las atribuciones que le son conferidas, la Dirección General de Telecomunicaciones dispondrá de uno o más puestos de Control Técnico, integrados por personal experto y dotados de equipo apropiado, cuya misión será la de verificar y orientar la aplicación de las normas internas e internacionales correspondientes.

    Esta labor en el interior de la República estará encomendada a los Inspectores, Jefes de Zona y de Estación del Servicio Fiscal de Radiocomunicaciones, quienes, además, dentro de su respectiva jurisdicción, representarán al organismo superior.

    Capítulo III.
    DE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO
    Artículo 26

    La instalación, mantenimiento y operación de las estaciones radioeléctricas, estará a cargo de personal técnico, autorizado y matriculado por la Dirección General de Telecomunicaciones.

    Artículo 27

    Las Plantas Transmisoras, deberán estar ubicadas a distancias técnicamente aceptables fuera del perímetro urbanizado de las ciudades, cuya densidad de población así lo imponga, en los sitios que el organismo competente apruebe con antelación a cualquier trabajo, quedando exceptuadas las estaciones de aficionados, los transmisores para enlace que operen en VHF, aquellas radioestaciones que no excedan de 50 vatios en antena y que no originen interferencias perjudiciales a otros servicios, de conformidad con la reglamentación interna e internacional.

    Artículo 28

    La elección, instalación y manejo de los aparatos y accesorios constitutivos de las plantas de transmisión, deberán responder a los métodos mejor aconsejados por la técnica moderna siendo ineludibles las comprobaciones prácticas de la garantía y eficacia ofrecidas. Toda instalación de esta naturaleza incluirá dispositivos de protección, destinados a prevenir accidentes en el personal encargado de su mantenimiento.

    Artículo 29

    A efecto de asegurar que las transmisiones se realicen en la frecuencia y banda asignadas, sin acusar perturbaciones a otros servicios o a la normal recepción de programas radiodifundidos, los titulares de licencia estarán obligados a tomar las precauciones necesarias para la supresión de irradiaciones armónicas, golpes de manipulación, oscilaciones espúreas, sobremodulación y cualquier otro fenómeno interferente producido por instalaciones defectuosas.

    Artículo 30

    El diseño y ajuste de los emisores de telefonía deberán ser de tal condición, que la amplitud de los componentes parásitos de modulación, fuera del canal asignado, quede reducida a un valor suficientemente bajo, con el fin de evitar dificultades a la recepción normal de las estaciones que emitan en canales adyacentes.

    Artículo 31

    Todos los equipos transmisores deberán contar con dispositivos que proporcionen una tolerancia de frecuencia y un ancho de banda que se conformen a las disposiciones pertinentes del Reglamento Internacional de Telecomunicaciones. Para este fin deberán utilizarse, imprescindiblemente, dispositivos de control de frecuencia a cristal de alta estabilidad, prohibiéndose el uso de osciladores de frecuencia variable, con excepción de los equipos de aficionados, experimentales y los de tipo de emisión especial.

    Artículo 32

    Cumplidas las condiciones previstas en los artículos 21 y 29, la Dirección General de Telecomunicaciones dispondrá el reconocimiento de la estación respectiva, por una comisión designada al efecto, que certificará por escrito, si procede, que las instalaciones concuerdan en todo, con la memoria y planos presentados, por la parte interesada.

    Artículo 33

    Visto el certificado de inspección, la Dirección General de Telecomunicaciones dará la autorización de funcionamiento, formalidad complementaria que será observada en resguardo de la correcta ejecución de las instalaciones.

    Artículo 34

    Con el fin de verificar la eficiente marcha de las estaciones radioeléctricas, éstas recibirán visitas periódicas de Inspectores debidamente facultados. Todo permisionario estará en el deber de cooperar y facilitar dicha labor en lo que fuera menester.

    Artículo 35

    Si en el curso de las inspecciones se comprobara cambios de ubicación no autorizados o deficiencias en los montajes, se notificará de ellos con las observaciones y directivas conducentes a su rectificación. Ante un hecho de evidente gravedad, susceptible, de ocasionar perjuicios o vulnerar los principios técnicos establecidos, sobrevendrá la inmediata suspensión de actividad mientras se adopten las enmiendas del caso.

    Artículo 36

    Toda interrupción de servicio por más de quince días en estaciones comerciales y privadas debe ser comunicada, por escrito, con explicación de causales. Vencido este plazo y a falta del aviso correspondiente, la Dirección General de Telecomunicaciones tomará las medidas correspondientes.

    Artículo 37

    Las fallas e infracciones serán corregidas, reprimidas o penadas, de conformidad con lo dispuesto en el Título correspondiente.

    TÍTULO TERCERO
    SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
    Capítulo I.
    DE LOS SERVICIOS Y PRECEPTOS ESENCIALES
    Artículo 38

    Los Servicios de Telecomunicaciones relacionados con la protección de la vida humana, tales como el servicio aeronáutico, y otros similares, tendrán prioridad sobre todos los demás. Correspondiendo al Estado la supervisión de los sistemas de Comunicaciones, establecidos o por establecerse en el territorio nacional, el Servicio Fiscal de Telecomunicaciones, abierto a la correspondencia pública así como aquellas instalaciones destinadas a la conservación del orden interno y a la defensa del país, tienen primacía sobre toda otra organización o actividad semejante.

    Artículo 39

    Los Servicios de Defensa Nacional, Seguridad Pública, Aeronáutica y Meteorología, podrán contar con redes propias de servicio y en su desenvolvimiento técnico y administrativo se ajustarán a la presente Reglamentación. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y meteorológicas, si el Estado así lo decide, podrán ser proporcionados por una agencia designada, a fin de evitar el establecimiento de servicios duplicados para atender un mismo requisito operacional. En todo caso, dichos servicios deberán sujetarse a las normas y métodos recomendados por disposiciones internacionales vigentes en la materia.

    Artículo 40

    Dichas estaciones en materia de instalaciones, deberán sujetarse a las normas establecidas en el Título II del presente Reglamento y para fines de tráfico servirán exclusivamente al intercambio de mensajes cuya aceptación se especifica en las normas internacionales pertinentes, y quedando prohibido cursar mensajes de índole pública o particular.

    Artículo 41

    Las autorizaciones a los servicios aludidos en los artículos 38 y 39 provendrán del Portafolio de Comunicaciones a dictamen técnico de la Dirección General del Ramo, organismo que, a su vez, otorgará las respectivas Licencias a los restantes servicios comprendidos en este Título.

    Artículo 42

    Las estaciones de radiocomunicación en general, llevarán un libro de guardia en el que se registrará: hora de apertura y cierre de labores; frecuencias utilizadas; contactos efectuados; número de mensajes y conferencias intercambiadas, con especificación del servicio propio, oficial o particular; emergencias y firma del personal interviniente.

    Artículo 43

    Los permisionarios de las estaciones definidas en los Capítulos que siguen, deberán presentar, con carácter obligatorio, los planos de ubicación de sus instalaciones: esquemas de los equipos constitutivos de las mismas, con detalle de características y valores; así como la información descriptiva de los sistemas irradiantes.

    Capítulo II.
    DE LAS ESTACIONES METEOROLOGICAS
    Artículo 44

    Las estaciones meteorológicas son las que sirven al intercambio y difusión de mensajes y datos relacionados con observaciones y pronósticos atmosféricos, destinados, principalmente, al auxilio de la navegación en general y a la ayuda de las labores agrícolas y demás actividades así como a la información pública.

    Artículo 45

    La recepción de mensajes meteorológicos de múltiple destino, a horas fijas, estará protegida, en lo posible, contra interferencias de estaciones de otros servicios, las que, en caso necesario y a simple indicación del puesto de control técnico inmediato, se mantendrán en silencio a fin de facilitar la fiel captación de dichos mensajes.

    Artículo 46

    Todas las estaciones y puestos de telecomunicación donde se expida o reciba correspondencia que contenga información meteorológica, cuidarán por su rápida transmisión y oportuna entrega a la oficina o agente destinatario, especialmente, cuando se trate de avisos sobre la presencia o proximidad de tempestades, ciclones u otros fenómenos poco comunes.

    Capítulo III
    DE LAS ESTACIONES AERONAUTICAS
    Artículo 47

    Los servicios aeronáuticos, para la eficaz preparación, control y seguridad de sus operaciones, estarán asistidos por el servicio de telecomunicaciones aeronáuticas y ayudas para la radionavegación, organizados como un sistema único y debidamente integrado cuya clasificación deberán armonizar con las definiciones y principios del Reglamento Internacional de Telecomunicaciones. Las especificaciones técnicas y procedimientos operativos armonizarán igualmente con las normas y métodos recomendados incluso en el Anexo 10 al Convenio de Aviación Civil Internacional.

    Capítulo IV
    ESTACIONES PRIVADAS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA
    Artículo 48

    Las estaciones de Servicio Público a cargo de empresas privadas condicionarán su explotación y funcionamiento a las normas técnico-ejecutivas y obligaciones instituidas en el presente Reglamento.

    Capítulo V
    DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADO
    Artículo 49

    Es considerada como estación radioeléctrica privada toda estación no explotada por el Estado, por un servicio oficial o público de comunicaciones.

    Artículo 50

    La instalación y funcionamiento de esta clase de estaciones se permitirá en localidades que no dispongan de otros medios de telecomunicación abiertos a la correspondencia pública, salvo los casos sujetos a un status especial.

    Artículo 51

    Las Licencias serán válidas por TRES años pudiendo renovarse por iguales períodos, dentro de condiciones actualizadas al momento de su consideración.

    Artículo 52

    No procederá la renovación de estos permisos, si al vencimiento del plazo preestablecido hubieran desaparecido sus justificativos, principalmente, por haber sido instalado entre los puntos autorizados, el Servicio Nacional de Telecomunicaciones.

    Artículo 53

    Estas estaciones prestarán sus servicios, en su caso con arreglo al régimen de tarifa que regule la Dirección General del Ramo, por sus propios medios o en conexión con los del Estado. El servicio de urgencia que, eventualmente, provenga de instituciones oficiales con franquicia, deberá ser cursado en forma preferencial.

    Capítulo VI
    SISTEMA TELEX
    Artículo 54

    El Servicio Telex es un sistema moderno de telecomunicación que permite a sus abonados las ventajas y comodidades que ofrece el teléfono automático, pero en forma escrita. El abonado a este servicio dispone en su domicilio de un equipo especial de teleescritura a través del que transmite y recibe sus comunicaciones en relación directa con su corresponsal, gracias al accionamiento de conmutadores especiales.

    Artículo 55

    Para la instalación de los aparatos Telex, la Dirección General de Telecomunicaciones, establecerá previamente la Red Nacional de Telecomunicaciones con sus respectivas centrales terminales: urbanas, interurbanas e internacional Telex.

    Artículo 56

    El Estado, por intermedio de la Dirección General de Telecomunicaciones, que tiene a su cargo supervisión de los servicios, fijará las normas técnicas que regule el sistema Telex en el país, por medio de una reglamentación expresa.

    TÍTULO CUARTO
    RADIODIFUSION, TELEVISION Y RADIODIFUSION POR LINEA
    Capítulo I
    DE SUS FINALIDADES
    Artículo 57

    Servicio de Radiodifusión es aquel cuyas transmisiones están destinadas a ser recibidas directamente o en transmisión por el público. Este servicio puede comprender emisiones sonoras, de televisión, de facsímiles o de otras clases.

    Artículo 58

    Las estaciones de radiodifusión, de modo general, tiene por objeto la irradiación de programas culturales, educativos, artísticos, informativos, científicos, deportivos y de entretenimiento.

    Artículo 59

    La preparación y presentación de las audiciones radiotelefónicas, por principio ético y en consideración a la universalidad del público oyente, deberán inspirarse en las normas impuestas por la moral, las buenas costumbres, y toda otra razón de interés colectivo.

    Artículo 60

    En cumplimiento del Decreto Supremo No. 5573 de fecha 13 de septiembre de 1960, el Ministerio de Educación tiene la facultad de imprimir una correcta interpretación y divulgación de la cultura boliviana en los programas inherentes a la formación del carácter y espíritu nacionales.

    Artículo 61

    Las estaciones radiodifusoras serán de índole “no comercial” y “comercial”. En el primer caso, desarrollarán sus actividades sin fines lucrativos; en el segundo, podrán intercalar espacios de publicidad comercial en sus programas.

    Artículo 62

    Ambas categorías de servicios quedan comprendidas dentro de las disposiciones técnico-ejecutivas del presente título.

    Capítulo II
    DE LAS FORMALIDADES DE TRAMITE

    Y OBTENCION DE LICENCIAS

    Artículo 63

    La explotación de los Servicios de Radiodifusión sólo podrá ser otorgada a sociedades o empresas constituidas a esta finalidad, o a sociedades anónimas, cuyas acciones deberán ser nominativas.

    Artículo 64

    El personal directivo y ejecutivo de tales estaciones, con excepción de artistas, radiotécnicos y, eventualmente, de expertos en programación, deberán componerse de ciudadanos bolivianos, con excepción del personal perteneciente a emisoras de carácter educativo y religioso.

    Artículo 65

    Las solicitudes de Licencia deberán presentarse acompañdas de la siguiente documentación:

  • Instrumentos públicos, probatorios de capacidad económica, inscripción mercantil y constitución legal.
  • Plan de organización técnica, comprendiendo: 1.— planos del ubicación de la planta transmisora y de los estudios; 2.— esquemas y catálogos de los equipos y medios irradiantes; 3.—sistema de enlace entre la planta transmisora y los estudios; 4.— plazo calculado para la ejecución de los respectivos trabajos, desde la fecha de obtención de Licencia.
  • Este plan deberá ser preparado y suscrito por el personal técnico autorizado.

  • Plan de organización ejecutiva, conteniendo: 1.— composición y amplitud de los programas a desarrollar; 2.— nómina del personal y su nacionalidad documentada; 3.— pruebas fehacientes de la solvencia intelectual y moral del personal directivo; 4.—certificaciones acreditativas de los conocimientos, práctica y aptitud del personal subalterno con función fija; 5.— designación del representante de la emisora, en calidad de Director, quién será el responsable de su marcha y conducción, debiendo ser persona que no goce de fuero y que se halle en plena posesión de sus derechos civles y políticos.
  • Comprobante de depósito bancario, como garantía de seriedad correspondiente al diez por ciento del capital declarado, el que será devuelto a la ejecución total del plan aprobado o al desestimarse la solicitud. Dicho depósito, girado a la orden del Ministerio de Comunicaciones quedará consolidado en la Cuenta Fiscalización de Servicios Radioeléctricos, en caso de incumplimiento de la parte interesada.
  • Artículo 66

    Completado el expediente, la Dirección General de Telecomunicaciones lo elevará ante el Ministerio del Ramo con informe circunstanciado, correspondiendo al Presidente de la República y al Ministro de Comunicaciones la atribución de aprobar o denegar las peticiones en base de dicho dictamen.

    Artículo 67

    Dictada la Resolución Suprema aprobatoria, la Dirección General de Telecomunicaciones expedirá, previa protocolización notariada del contrato suscrito, la Licencia que indica el artículo 10 del presente Reglamento.

    Artículo 68

    Fíjase en diez años el tiempo de duración de las licencias que amparen el funcionamiento de estas estaciones, plazo que tendrá carácter renovable, por cada cinco años, con arreglo a condiciones y obligaciones actualizadas al momento de acordar la renovación.

    Artículo 69

    No se otorgará más de una Licencia para una sociedad o empresa en una misma localidad. Tampoco una emisora podrá operar en más de un canal por banda.

    Capítulo III
    DE LAS NORMAS TECNICAS
    Artículo 70

    Se establece la siguiente clasificación técnica de las estaciones de radiodifusión:

  • Estaciones de Servicio Local;
  • Estaciones de Servicio Regional;
  • Estaciones de Servicio Nacional e Internacional.
  • Artículo 71

    La potencia de los emisores, en ondas hectométricas y en bandas de radiodifusión tropical, para las distintas ciudades del país y conforme a la clasificación establecida en el artículo anterior, se determina en el orden que sigue:

  • Servicio Local y Regional: La potencia máxima y mínima que deberá asignarse a estos tipos de estaciones será fijada previo examen técnico respectivo.
  • Servicio Nacional e Internacional: Con arreglo al inciso anterior. En caso de estaciones con potencia de alcance internacional deberán garantizar su correcto emplazamiento técnico, de acuerdo a convenios y tratados internacionales en vigencia.
  • Artículo 72

    Se podrá asignar los mismos canales comunes de ondas hectométricas en distintas localidades del país, observando el plan apropiado y según el orden de importancia de las poblaciones comprendidas.

    Artículo 73

    El permisionario que tenga en explotación simultánea dos canales, en onda decamétrica y en onda hectométrica, la potencia de emisión en onda hectométrica no excederá de los 250 vatios en antena. Esta limitación no comprende a la emisora del Estado.

    Artículo 74

    El servicio de radiodifusión por altas frecuencias, en las bandas de 6, 9, 11, 15, 17, 21 y 25 megaciclos, estará condicionado dentro del número de canales-hora correspondientes al país.

    Artículo 75

    La utilización de las frecuencias llamadas (VHF y UHF) “muy altas” y “ultra altas”, quedarán sujetas a las condiciones que, en cada caso, prescriba la Dirección General de Telecomunicaciones.

    Artículo 76

    La denominación que adopte cada emisora, completada con la señal distintiva que se formará por el prefijo asignado a Bolivia en la serie internacional y el número que corresponde de acuerdo a planificación será objeto de aprobación y registros previos por la Dirección General de Telecomunicaciones.

    Artículo 77

    Las plantas transmisoras de radiodifusión deberán emplazarse en las zonas previamente aprobadas por la Dirección General del Ramo, sobre una superficie de terreno que permita la correcta instalación de equipos y sistemas irradiantes, en las capitales de Departamento y otras poblaciones cuya densidad demográfica así lo imponga. Se tendrá por factor de ubicación la distancia de un metro por vatio en línea recta, fuera del perímetro urbanizado de la ciudad.

    Artículo 78

    Los estudios podrán ser instalados en cualquier sitio de las ciudades a elección de la parte interesada, estableciéndose la obligatoriedad de adoptar toda precaución conducente a aislar ruidos extraños al ambiente; será obligatoria la aprobación de los planos de ubicación, instalación y distribución respectivas.

    Artículo 79

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 76, se autorizará el empleo de equipos especiales de enlace entre planta transmisora y los estudios, siempre que no hubiere posibilidad de usar otro medio de contacto físico.

    Artículo 80

    Los ensayos de modulación, susceptibles de producir perturbaciones durante el proceso de montaje o prueba de las instalaciones transmisoras, deberán limitarse al período comprendido entre las 0100-0600 hora local.

    Capítulo IV
    DE LAS TRANSMISIONES
    Artículo 81

    Las transmisiones radiotelefónicas, subordinadas al interés colectivo, serán la fiel expresión de una programación edificante respetuosa de los oyentes.

    Artículo 82

    Las estaciones de radiodifusión emplearán, en el desarrollo de sus labores, el idioma español, por ser este el lenguaje oficial del país, exceptuándose la transmisión de programas dirigidos a países de otra habla.

    Artículo 83

    Los programas destinados a promover la educación, recuperación y superación de las clases campesinas, podrán irradiarse parcial o totalmente, en las lenguas y dialectos del país.

    Artículo 84

    En casos especiales, las disertaciones de estadistas, científicos o literatos extranjeros, podrán transmitirse en su propio idioma a condición de presentar la versión original en español.

    Artículo 85

    No se admitirá la irradiación de programas subvencionados o inspirados por organizaciones o intereses foráneos, probables de perturbar la paz interna o comprometer las relaciones o neutralidad internacionales del país.

    Artículo 86

    La retransmisión de programas procedentes de otras emisoras, nacionales o extranjeras, se supeditará a los términos de la autorización que otorgaren las estaciones de origen; autorización que será puesta en conocimiento de la Dirección General del Ramo, mediante documento expreso.

    Artículo 87

    Las transmisiones dedicadas a la niñez tendrán por finalidad primordial: su educación y sano esparcimiento. Los temas, orientados, y seleccionados con criterio pedagógico, deberán ser el reflejo de nobles y elevados sentimientos. Cualquier número desviado de tales principios, será objeto de supresión inmediata

    Artículo 88

    Queda prohibida la propalación de audiciones dedicatorias movidas por exteriorizaciones de carácter privado, con ocasión de celebraciones íntimas, en razón de que la acción radiodifundida tiene alcance universal y no se limita a persona alguna en particular.

    Artículo 89

    La transmisión de actuaciones deportivas queda subordinada a previa autorización de la Dirección General del Ramo, que a tiempo de concederla, conocerá el permiso de la entidad patrocinante.

    Artículo 90

    Las estaciones radiodifusoras no podrán entablar conversaciones de orden interno o de comunicación entre sí, dentro o fuera de sus programas, salvo casos de emergencia, tales como aislamiento de zonas por desastres, calamidades u otras causas incontrolables.

    Artículo 91

    Las transmisiones por ondas héctométricas podrán abarcar desde las 0600 hasta las 0100 horas, límite dentro del cual las emisoras desarrollarán su respectiva programación. Las de ondas decamétricas se sujetarán, exclusivamente al horario que la Dirección General le asigne.

    Artículo 92

    Ninguna estación podrá utilizar como característica de sus transmisiones habituales o en el curso de las audiciones contratadas con fines de propaganda, himnos nacionales, canciones patrióticas o trozos de composiciones clásicas consagradas.

    Artículo 93

    Las estaciones radiodifusoras transmitirán dos veces por día, la hora contrastada tomada del observatorio autorizado por la Dirección General de Meteorología y de las estaciones internacionales autorizadas.

    Artículo 94

    Toda estación deberá mencionar, cada veinte minutos, su indicativo, nombre y frecuencia, así como la localidad donde se halle instalada.

    Capítulo V
    DE LOS PROGRAMAS Y SU DIVISION
    SECCIÓN Iª
    SUPERVISION PREVIA
    Artículo 95

    Los programas regulares a ofrecer durante un mes, deberán ser sometidos a la aprobación del organismo competente con quince días de anticipación, no permitiéndose introducir modificaciones una vez autorizados, salvo que un motivo imprevisto o de fuerza mayor obligare a alterar su contenido, o a sustituir partes de los mismos, para dar paso a actuaciones especiales, con cargo de justificación al siguiente día hábil.

    Artículo 96

    Los textos de los programas a que alude el artículo anterior, serán presentados en doble ejemplar por la Dirección responsable de cada emisora, y su ejecución estará condicionada a las enmiendas u observaciones a que hubiere lugar. La aprobación constará mediante las firmas y sellos correspondientes; las enmiendas u observaciones se harán con tinta roja sobre la palabra o frase que sea necesario corregir o suprimir.

    Artículo 97

    Los temas relacionados con la medicina, higiene, previsión y lucha contra las epidemias; consejos dietéticos y otros referentes a la salud, requerirán la aprobación previa, con anterioridad a la supervisión, del Ministerio de Salud Pblica.

    Artículo 98

    Se exceptúa del régimen establecido en el artículo 9º la transmisión de informativos; competencias deportivas y sus comentarios; textos esencialmente didácticos y libretos de ópera, operetas y zarzuelas. No obstante, su propalación deberá ceñirse, en un todo, a los preceptos contenidos en las secciones correspondientes.

    Artículo 99

    Las presentes normas de supervisión tienen por finalidad el encauce ordenado de las emisiones sin menoscabar, empero, el margen de libertad artística, orientación estética y desarrollo peculiar que cada emisora propenda a imprimir en la estructura de sus programas, dentro de un bien entendido propósito de superación.

    Artículo 100

    Los programas regulares de radiodifusión se ajustarán a la siguiente proporción cuantitativa:

    Parte musical . . . 65 a 75 por ciento
    Parte oral . . . . . . 25 a 35 por ciento
    SECCIÓN IIª
    CONTENIDO MUSICAL
    Artículo 101

    Esta parte de los programas estará constituida por música clásica, ligera, popular folklórica y de otras variedades, comprendiendo, cuando menos, un veinte por ciento de números vivos (orquestas, bandas, conjuntos, cantantes, etc.).

    Artículo 102

    La proporción musical de que habla el artículo 100 se dividirá como sigue:

  • Música clásica, el diez por ciento como mínimo;
  • Música ligera, el veinte por ciento como mínimo;
  • Música popular, folklórica y de otra variedad el excedente.
  • Artículo 103

    Las emisoras en ondas decamétricas deberán irradiar el veinticinco por ciento de música nacional en sus programas cuando menos.

    Artículo 104

    La irradiación de música nacional en la banda de ondas hectométricas se efectuará en forma permanente, por horario escalonado formando series de transmisiones, dentro del número existente de estaciones locales.

    Artículo 105

    El contenido musical de los programas deberá merecer cuidadosa selección, que tienda a la superación del nivel artístico del oyente, debiendo desecharse aquellas composiciones en cuyos versos se encuentre expresiones no aptas para la radiodifusión.

    Artículo 106

    Los versos a cantarse en música de género popular no podrán ser objeto de comentarios superlativos sobre el motivo o el autor. Cuando se estime necesaria una glosa, ésta deberá ser discreta, mesurada e ilustrativa. Asimismo, ninguna letra podrá explotar temas o situaciones que implique referencias satíricas hacia personas, instituciones o hechos.

    Artículo 107

    Se dispondrá la supresión de cualquier pieza musical, cuyos versos no concuerden con las previsiones contenidas en los artículos 104 y 105.

    Artículo 108

    Con el propósito de estimular la inclinación artística de la juventud, las emisoras podrán preparar espacios destinados a la afición (música, canto, declamación, teatro). En ellos intervendrán, únicamente aficionados seleccionados fuera de las audiciones, no debiendo permitirse la actuación de aquellos que carezcan de aptitudes mínimas exigibles.

    Artículo 109

    Queda permitida la irradiación de piezas musicales a pedido del público, con una duración máxima de media hora interdiaria, prohibiéndose la conexión telefónica de tales solicitudes al micrófono.

    Artículo 110

    Se podrá transmitir concursos telefónicos en los que intervenga directamente el oyente, siempre que en la preparación de los mismos prevalezcan la amenidad y el buen gusto.

    SECCIÓN IIIª
    CONTENIDO ORAL
    Artículo 111

    El acceso al micrófono en los espacios de transmisión oral obliga, al conocimiento y dominio, indispensables, del idioma oficial del país.

    Artículo 112

    La parte oral de los programas de radiodifusión, comprende la transmisión de: disertaciones, radioteatro, comentarios, noticiosos, propaganda y todo texto en el que anuncie ideas, principios o conceptos dirigidos a culturizar, ilustrar, informar y recrear al público.

    Artículo 113

    La difusión de disertaciones y comentarios deberá reservarse para aquellas personas cuyos títulos, conocimientos, especialización o antecedentes, garanticen la suficiente autoridad intelectual y artística, sobre los temas a desarrollar, precautelando así el principio ético de las emisiones radiotelefónicas.

    Artículo 114

    Todas las estaciones radiodifusoras en ondas hectométricas están en la obligación de conceder un espacio mínimo de treinta minutos, con destino a la realización de cursos de alfabetización, bajo la tuición y dependencia del Ministerio de Educación y Bellas Artes.

    Artículo 115

    Las radioemisiones, por norma invariable, no podrán contener expresiones o críticas lesivas a la historia, tradiciones e instituciones patrias y, en suma, a cuanto constituye el acervo nacional. Por analogía, se prohibe toda alusión agresiva o irrespetuosa contra los altos poderes del Estado o sus representantes; instituciones y principios religiosos; ataques personales; polémicas interesadas y cualquier prédica que incite a alterar o subvertir el orden público.

    Artículo 116

    En el orden político-social, las radioemisiones podrán contener exposiciones de tendencia o doctrina que se refieran al progreso de la Nación, tanto en lo interno como en lo internacional; al manejo de la cosa pública; a las relaciones jurídico-administrativas entre los Poderes del Estado, así como a sus Instituciones fundamentales. Estas exposiciones deberán ser de espíritu constructivo y orientado a conservar y robustecer la jerarquía de los valores cívicos y morales de la colectividad, encauzándola hacia el orden y el trabajo.

    Artículo 117

    Las disertaciones inspiradas en temas políticos, conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán aceptarse dentro de un concepto de igualdad, así en la duración como en el horario que se solicitare al efecto, bajo la exclusiva responsabilidad del Director de cada emisora.

    Artículo 118

    Las conferencias o comentarios políticos no podrán ser propalados sin anuncio previo. Los textos, preparados y presentados en versión escrita, con anticipación, se conservarán en los respectivos archivos a los fines de su presentación, toda vez que sean requeridos por autoridad competente.

    Artículo 119

    En relación con los preceptos de la Constitución Política del Estado, las autoridades competentes tomarán conocimiento de las difusiones de índole política y recomendarán todas las directivas que estimen necesarias sobre aquellas que se aparten de las previsiones enunciadas.

    Artículo 120

    No se permitirá la propalación de conceptos o comentarios, que en lo internacional, pudieran ofender el sentimiento nacional de otros pueblos o lesionar la dignidad de las altas autoridades representativas de su soberanía, dificultando las buenas relaciones del país.

    Artículo 121

    Cada emisora llevará, obligatoriamente, un libro de guardia en el que se hará constar el horario y desarrollo de los programas ofrecidos así como los nombres de los locutores, animadores y demás intervinientes. Este libro deberá ser rubricado quincenalmente por el Departamento de Radiodifusión de la Dirección General del Ramo.

    SECCIÓN IVa
    RADIOTEATRO
    Artículo 122

    Denomínase radioteatro a la transmisión de obras o trozos artístico-literarios, constituida de la siguiente manera:

    a) Argumento

    b) Desarrollo de la acción ficticia

    c) Efectos sonoro-musicales complementarios.

    Artículo 123

    Los argumentos basados en hechos memorables deberán respetar la verdad histórica; no obstante, podrá incluirse la intervención de personajes supuestos, conexos con tales sucesos, cuando se estime necesario mejorar determinados pasajes. Asimismo, los argumentos adaptados de cualquier procedencia, conservarán el fondo de la creación original.

    Artículo 124

    La acción radioteatral se abstendrá de emplear recursos de baja comicidad, de inspiración terrorífica y de explotar taras o vicios. Además desechará la personificación de individuos registrados como delincuentes comunes, salvo que la alusión o inclusión moderada de éstos tienda a finalidades ejemplarizadoras o moralizadoras.

    Artículo 125

    Toda transmisión radioteatral deberá contener una elevada jerarquía, condicionada a las diferencias de edad y ambientes de población, prohibiéndose cualquier derivación hacia temas escabrosos o de intención obscena.

    Artículo 126

    De cada diez obras radioteatrales, cuando menos tres, deberán corresponder a hechos o costumbres nacionales, por la necesidad de difundir y enaltecer el conocimiento de la historia, las tradiciones y el arte bolivianos.

    Artículo 127

    Los efectos sonoro-musicales complementarios deberán concordar con la esencia del argumento interpretado y armonizar con las peculiares exigencias derivadas del uso de micrófono.

    Artículo 128

    Para una mejor comprensión adóptase la siguiente división del género radioteatral:

  • Obras teatrales: Aquellas irradiadas desde los sitios de espectáculos públicos, y cuya interpretación responde a las normas universales del arte;
  • Obras adaptadas: Constituyen las mismas a que se refiere el inciso anterior, representadas en los estudios de una emisora y adaptadas a las propiedades técnicas de la transmisión radiotelefónica;
  • Obras específicamente radioteatrales: Aquellas que, por su extensión, comprenden la radioteatralización, propiamente dicha de hechos históricos, novelas, leyendas, cuentos, comedias, sainetes o guiones cinematográficos.
  • Artículo 129

    Las sociedades y empresas permisionarias de radiodifusión estarán obligadas al reconocimiento y pago de los correspondientes derechos de autor, por la transmisión de obras literarias y composiciones artístico-musicales, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.

    SECCIÓN Vª
    SERVICIO INFORMATIVO
    Artículo 130

    Las estaciones radiodifusoras condicionarán el cumplimiento de su labor informativa al siguiente proceso:

  • Difundirán, diariamente, el “Informativo Oficial” del organismo competente de la Presidencia de la República, mediante lectura directa de los respectivos boletines o por retransmisión de la Emisora del Estado.
  • Tomarán cadena todas aquellas irradiaciones oficiales de excepcional interés y trascendencia nacionales, de las que sean notificadas, con la debida anticipación.
  • Podrán organizar y difundir su propio servicio informativo, bajo la responsabilidad de cada Director, constituido de noticias nacionales y locales y pronósticos de tiempo.
  • Asimismo, podrán utilizar el que les fuere suministrado por agencias o corresponsales nacionales o extranjeros, legalmente autorizados e inscritos, sobre quienes recaerá la responsabilidad por cualquier noticia que resultare falsa o engañosa;
  • La difusión de artículos, comentarios o informaciones de origen periodístico, deberá contar con la autorización previa y escrita de los editores responsables;
  • Las noticias, propiamente dichas, procediendo de fuentes fidedignas, deberán propalarse en forma concreta y con exclusión de comentarios o interpretaciones capaces de comprometer la seriedad e imparcialidad de la emisora;
  • Ejercerán permanente control sobre la naturaleza de las informaciones que deban irradiar, eliminando aquellas que, por su contenido o posibles repercusiones, no se adapten a las características de la radiodifusión;
  • Las noticias o informaciones nacionales tendrán prioridad de transmisión respecto de las de origen extranjero. En ambos casos deberá mencionarse, ineludiblemente, la fuente de procedencia de ellas;
  • Conservarán en archivo los textos de las difusiones informativas, por un plazo mínimo de un año.
  • Artículo 131

    El período de duración de los espacios informativos conciliará con el horario aprobado. En casos de especial interés público, queda permitida la transmisión de las noticias nacionales de carácter urgente, inmediatamente de recibidas y confirmadas.

    Artículo 132

    Los lapsos de transmisión informativa podrán incluir propaganda comercial, limitada a medio minuto por sección de avisos, hasta un total de cinco veces por espacio de quince minutos.

    Artículo 133

    Los contratos o autorizaciones sobre difusión informativa serán registrados por el organismo competente de la Presidencia de la República; repartición que, para los fines de control, los hará conocer a la Dirección del Ramo.

    Artículo 134

    Las informaciones relativas a las Fuerzas Armadas de la Nación, sólo podrán ser difundidas una vez recabado el asentimiento de las autoridades facultadas para ello.

    Artículo 135

    Se prohibe la narración circunstanciada de hechos criminosos; actos de delincuencia infantil; dramas pasionales y todo otro suceso que pueda perturbar o herir la tranquilidad o los sentimientos de la colectividad.

    Artículo 136

    De un modo general y por imperativo de la ética radial, las transmisiones informativas, deberán mantener un nivel de invariable ponderación, exactitud e imparcialidad.

    SECCIÓN VIª
    PROPAGANDA COMERCIAL
    Artículo 137

    El concepto de propaganda comercial retribuida, comprende la irradiación de todo aviso lícito relacionado con las actividades del comercio, la industria o la banca, prestación de servicios profesionales; funciones cinematográficas y teatrales; compra, venta o arrendamiento de bienes; negociaciones agropecuarias y cualquier otro anuncio viable y adecuado a la radiodifusión.

    Artículo 138

    Admítese la cantidad máxima de cien palabras de publicidad comercial en programas de 30 minutos o su equivalente, intercalada entre número y número del programa.

    Artículo 139

    En los avisos relativos a productos medicinales, se evitará el anuncio de drogas o específicos que no figuren en el registro del Ministerio de Salud Pública.

    Artículo 140

    La irradiación de avisos de propaganda de clubes, hoteles, confiterías y establecimientos análogos debe mantenerse en un nivel de generalización y elevación. Será objeto de reglamento especial.

    Artículo 141

    No está permitido irradiar propaganda de ciencias ocultas u otra forma de avisos relacionados con estas especulaciones.

    Artículo 142

    La difusión de avisos necrológicos y sus consiguientes invitaciones religiosas, por imperativo de la estética que debe primar en las audiciones radiotelefónicas, sólo podrá tener lugar mediante una apropiada redacción, en el curso de los espacios informativos de las estaciones de servicio local.

    Artículo 143

    La propaganda comercial grabada sólo se admitirá previa autorización del Departamento respectivo de la Dirección General del Ramo.

    Artículo 144

    Los textos de propaganda en general, a fin de dar mayor amenidad a las audiciones, deberán ser modificados cada quince días.

    Artículo 145

    Se prohibe la difusión de avisos de cobranza de la emisora o de otro origen, cualquiera sea la forma de su redacción.

    Artículo 146

    Se notificará, en cualquier momento, la rectificación o supresión de aquellos avisos o anuncios, cuyo contenido resultare inapropiado para la difusión radial.

    Capítulo VI
    DE LOS LOCUTORES
    Artículo 147

    Llámase locutor al profesional ejecutivo que hace uso del micrófono en la presentación de programas radiofónicos.

    Artículo 148

    Toda actuación ante un micrófono en lectura de avisos comerciales, narraciones, entrevistas, comentarios, animación y presentación de artistas, corresponde únicamente a los locutores.

    Artículo 149

    Por la naturaleza de sus funciones se establecen las siguientes especialidades:

  • Locutores Comerciales.
  • Narradores.
  • Locutores de Informativos.
  • Relatores Deportivos.
  • Comentaristas Deportivos.
  • Animadores.
  • Artículo 150

    Para ser locutor se requiere: Ser bolivianos hábil por derecho, poseer el grado necesario de cultura, lectura correcta, buena dicción, dominio del idioma nacional, fácil pronunciación de nombres y expresiones de otras lenguas al efecto de su aplicación.

    Artículo 151

    Los locutores según su especialidad estarán comprendidos en tres categorías. Su clasificación se hará de acuerdo a los siguientes requisitos:

  • Serán de Primera Categoría, los locutores que acrediten un mínimo de trabajo continuo de por lo menos cinco años, haber vencido el ciclo de enseñanza secundaria o estudios equivalentes, (o posean méritos de formación personal e intelectual) y que sometidos a la prueba correspondiente demuestren reunir las condiciones esenciales.
  • Serán de Segunda Categoría, los locutores que acrediten mínimo de trabajo continuo en tal ejercicio de por lo menos tres años, haber vencido los cuatro primeros cursos de enseñanza secundaria y aprueben el examen de rigor.
  • Serán de Tercera Categoría, los que posean condiciones innatas, suficiente preparación, antigüedad de dos años y aprueben el examen correspondiente.
  • Artículo 152

    La Dirección General del Ramo, otorgará a los locutores un carnet que acredite la categoría a la que pertenece.

    Artículo 153

    La categorización limita y permite la actuación de los locutores, de conformidad con los siguientes incisos:

  • Los locutores de Primera Categoría, podrán actuar en los servicios local, regional, nacional e internacional.
  • La actuación del locutor de Segunda Categoría se limitará a estaciones de servicio local y regional.
  • Los locutores de Tercera Categoría, actuarán solo en estaciones de servicio local, por el tiempo mínimo de dos años, transcurrido el cual tendrán opción de pase a la Segunda Categoría, según su competencia.
  • Artículo 154

    Quedan subsistentes las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos de 27 de Febrero de 1954 y de 25 de Marzo del mismo año, en amparo de la protección e intensificación del arte nacional y de sus cultores.

    Artículo 155

    En defensa de los valores de expresión idiomática, de costumbres y otras características genuinas y en resguardo de los intereses de los locutores bolivianos, la propaganda grabada, especialmente comercial, deberá ser realizada por elementos nacionales.

    Artículo 156

    En los casos de competencias deportivas internacionales u otras actuaciones excepcionales de igual carácter, podrá autorizarse la actuación de locutores extranjeros, por el tiempo estrictamente limitado a la eventualidad que las justifique.

    Capítulo VII
    DE LOS OPERADORES
    Artículo 157

    Llámase operador, al técnico que tiene a su cargo el control de las transmisiones radiales.

    Artículo 158

    La conducción técnica de a los operadores y sus labores estarán supervisadas por el personal a cargo de los equipos.

    Artículo 159

    Por la naturaleza de su especialidad los operadores se clasifican en: Operadores de Planta, de Estudio y de Radioteatro.

  • Serán operadores de planta los que hubiesen vencido el cuarto curso de enseñanza secundaria o estudios equivalentes, posean Diploma o Título de cursos de especialización radial.
  • Los operadores de estudio estarán eximidos del grado de instrucción a que alude el inciso anterior; sin embargo, deberán poseer práctica continua de cuatro años, en el manejo de aparatos de control, grabadoras magnetofónicas y otros instrumentos, control de las transmisiones radiofónicas y satisfacer la prueba de rigor.
  • Los Operadores de Radioteatro, además de los requisitos señalados en el Artículo 159, deberán poseer práctica continua de un año en el control de programas de esta índole y dominio sobre efectos de sonido y su aplicación.
  • Artículo 160

    Para ser operador se requiere: Ser boliviano, poseer los conocimientos técnicos necesarios y ser hábil por derecho.

    Artículo 161

    Los operadores serán clasificados en dos categorías:

  • Serán de Primera Categoría, aquellos que acrediten un mínimo de cinco años de trabajo continuo.
  • Serán de Segunda Categoría, aquellos que acrediten un mínimo de trabajo de un año.
  • Artículo 162

    La Dirección General del Ramo, otorgará los carnets correspondientes.

    Capítulo VIII
    DE LA RADIODIFUSION NO COMERCIAL
    Artículo 163

    Se entiende por radiodifusión “no comercial”, aquel servicio destinado, primordialmente, a la propaganda nacional y a la transmisión de programas de enseñanza y culturización general, sin incluir publicidad comercial.

    Este servicio, sujetándose a las reglas substanciales, responderá al siguiente orden de importancia:

    I. — EMISORA DEL ESTADO

    Artículo 164

    El Estado en cumplimiento de su alta finalidad político-administrativa, dispondrá en la República de una Red Nacional de Emisoras que operen en las bandas y frecuencias necesarias, otorgables con carácter de prioridad.

    Artículo 165

    La Red Nacional de Emisoras del Estado, en el desarrollo de su labor, abarcará, también aspectos de divulgación sobre higiene y salubridad; apoyo a la instrucción pública; consejos encaminados al incremento de la producción agropecuaria; fomento y atracción del turismo estímulo y protección al folklore; en suma, constituirá tribuna de propaganda y defensa de las posibilidades materiales y valores espirituales de la bolivianidad dentro y fuera del país.

    Artículo 166

    La Red Nacional de Emisoras, con instalaciones en las capitales de Departamento deberá aceptar preferentemente, directivas, avisos y otros enunciados dirigidos al público, provenientes de las Prefecturas, Municipalidades y otros organismos oficiales. Igualmente, deberá prestar todo estímulo y cooperación a la función eminentemente cultural, científica y artística a cargo de las Universidades, bajo la exclusiva responsabilidad de dichas casas de estudio superior.

    II. — DE OTRAS ENTIDADES

    Artículo 167

    La Dirección General de Telecomunicaciones, con destino al funcionamiento de la Red Nacional de Emisoras y Escuelas Radiofónicas, reservará exclusivamente la frecuencia de 550 Kc/s. como canal despejado y asignado a la Administración Boliviana.

    Artículo 168

    Las estaciones señaladas en el artículo anterior, transmitirán obligatoriamente en sus programas radiofónicos temas de divulgación educativa en armonía con elementos de trabajo didácticos radiales expresamente elaborados.

    Artículo 169

    Los Directores de programación educativa de cada emisora deberán recabar de la Dirección General de Educación el material didáctico en policopiados o grabaciones magnetofónicas.

    Capítulo IX
    TELEVISION
    Artículo 170

    Televisón es un sistema de las telecomunicaciones para la transmisión de imágenes transitorias de objetos fijos o móviles. Esta moderna rama de las telecomunicaciones viene a completar las altas funciones de la radiodifusión auditiva, en materia informativa, cultural, educativa, artística, recreativa y publicitaria.

    Artículo 171

    Se establecen las normas técnicas que figuran en el anexo a este Reglamento para las emisiones de televisión dentro del país. Se fija el plazo de un año, a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento para que la Dirección General de Telecomunicaciones, elabore las demás regulaciones de carácter técnico, normas de concesión de canales y régimen tarifario; montajes, dirección, producción, e interpretación de programas.

    Artículo 172

    Las concesiones serán otorgadas a empresas o sociedades nacionales o extranjeras, constituidas con arreglo a las leyes bolivianas y con domicilio en el país, mediante el régimen de licitación pública que considere, en igualdad de condiciones, los proyectos y planteamientos de aquellas entidades o empresas interesadas que ofrezcan seguridades plenas de competencia técnica, capacidad ejecutiva y solvencia económica.

    Artículo 173

    Conforme exigen los permanentes intereses colectivos y la necesidad de que la incorporación de esta nueva técnica no continúe postergada y se ejecute dentro de la mayor garantía y responsabilidad, su establecimiento se sujetará a las siguientes condiciones básicas:

  • No se admitirá propuestas que signifiquen monopolio de explotación ni exclusividad de importación, distribución y venta de aparatos receptores de televisión.
  • El término de concesión de canal fíjase en DIEZ años, renovable cada CINCO años, bajo condiciones contractuales.
  • No será restringida la importación de cualquier marca, modelo y tipo de aparatos receptores de televisión.
  • Los programas a transmitirse, grabados en banda videofónica, deberán ser previamente calificados por el Consejo Nacional de Arte, a los fines de mejorar el nivel moral y cultural del público mediante la correcta difusión de las ciencias, letras y artes.
  • Artículo 174

    El Ministerio de Educación y Bellas Artes, designará un representante ante la Junta de Almonedas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que se encargará de conocer y calificar las propuestas relacionadas con el servicio de Televisión.

    Artículo 175

    El Estado se reservará el derecho, sin compensación ni obligación pecuniaria alguna, de ocupar como máximo, la quinta parte del espacio programado en toda estación televisora, con destino exclusivo a la instrucción y educación populares, así como en múltiples aspectos de la enseñanza tanto escolar como secundaria, técnica, universitaria y científica.

    Artículo 176

    La Administración Nacional de Aduanas, levantará una estadística pormenorizada, trimestral, de importación de aparatos de televisión, datos estadísticos que serán remitidos a la Dirección General de Telecomunicaciones.

    Capítulo X
    RADIODIFUSION POR LINEA
    Artículo 177

    La Red Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de canales especiales destinados a la transmisión de programas de radiodifusión con carácter local, regional o nacional. Al efecto, los interesados solicitarán a la Administración de Telecomunicaciones el uso de dichos canales, con sujeción a las normas y condiciones que la Dirección General del Ramo reglamentará en su oportunidad.

    Título V
    ESTACIONES DE AFICIONADOS
    Capítulo I
    DE LAS CONDICIONES BASICAS
    Artículo 178

    Este género de estaciones supone un servicio de entrenamiento, intercomunicación e investigación realizado por aficionados que se interesan por la radiotécnica sólo con propósitos experimentales y de estudio que no persiguen objetivos comerciales.

    Artículo 179

    Las licencias para la instalación y funcionamiento de dichas estaciones, válidas por CINCO años y renovables por igual período, serán concedidas por la Dirección General de Telecomunicaciones, a personas mayores de edad, en el siguiente orden de prelación:

  • A ciudadanos bolivianos por nacimiento;
  • A extranjeros, naturalizados o no, que posean título suficiente de experiencia en el ramo de la radioelectricidad y cuya residencia en el país, por el tiempo previo de cinco años, obedezca a razones de interés público o se halle ligada al ejercicio de actividades técnicas en la materia;
  • A aficionados extranjeros que acrediten, con documentación fehaciente, su calidad de tales, a reserva de verificar los motivos de su permanencia en el territorio nacional, siempre y cuando exista reciprocidad para con aficionados bolivianos en su país de origen.
  • Artículo 180

    Se clasifica a los aficionados en las siguientes categorías:

    Primera categoría. Estará constituida por aquellos que rindan satisfactoriamente, el examen que corresponda al programa dispuesto por la Dirección General de Telecomunicaciones. Podrán instalar y manipular transmisores hasta de UN MIL vatios de entrada a la etapa final, en las bandas internacionales libradas para este servicio.

    Segunda categoría. Comprenderá a quienes demuestren las aptitudes necesarias para el manejo de una estación, salvando el correspondiente examen. Podrán instalar y manipular transmisores hasta de CIEN vatios de entrada a la etapa final solamente en las bandas de 160, 80, 40 y 20 metros, pudiendo ascender a la Primera Categoría después de haber cumplido un periodo de dos años de actividad en esta Categoría.

    Tercera categoría. Será a la que pertenezcan los principiantes que satisfagan las pruebas rudimentarias indispensables, pudiendo instalar y manipular transmisiones hasta de CINCUENTA vatios de entrada en la etapa final, únicamente en las bandas de 160, 80 y 40 metros, pudiendo ascender a la Segunda Categoría después de haber cumplido un término de dos años de actividad en ésta.

    Artículo 181

    Para la concesión de Licencias de Primera Categoría a nuevos aficionados, se exigirá como parte del examen correspondiente la transmisión manual y recepción auditiva del alfabeto Morse con una velocidad mínima de 10 palabras por minuto. Este requisito no será necesario para el ascenso de categoría establecido en el artículo precedente.

    Artículo 182

    Los exámenes serán recibidos por el Tribunal que, al efecto, designe la Dirección General de Telecomunicaciones, en la sede del Gobierno como en el interior del país. Se admitirá la intervención de un personero de la Asociación de Aficionados legalmente reconocida, en calidad de miembro adscrito al tribunal examinador.

    Artículo 183

    Verificados los exámenes, el Tribunal levantará acta en cada caso, donde conste la calificación obtenida por el interesado, la cual no podrá ser otra que la de “apto” o “deficiente”. Sólo la primera dará lugar al trámite de Licencia.

    Artículo 184

    Los titulares de alguna profesión en el campo de la ciencia radioeléctrica, serán examinados solamente en los aspectos que la Dirección General de Telecomunicaciones determine y, si fueran aprobados, incorporados a la primera categoría.

    Artículo 185

    Los radioaficionados tienen la obligación moral de mandar imprimir y remitir tarjetas de confirmación de contactos, con los datos personales y características técnicas de su estación, en las que prevalecerán motivos nacionales.

    Artículo 186

    La Dirección General del Ramo al recibir quejas de parte de los aficionados que extrañen la recepción de las tarjetas confirmatorias de contacto, adoptará los correctivos necesarios.

    Artículo 187

    Podrá aceptarse al mediar circunstancias favorables, la actuación eventual de un segundo operador junto a los aficionados de las dos primeras categorías, siempre que se trate de persona vinculada por parentesco inmediato con el titular de Licencia.

    Artículo 188

    No se concederá más de una licencia para radioaficionados en un mismo local.

    Capítulo II
    DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS
    Artículo 189

    Los documentos necesarios para el otorgamiento de licencias para radioaficionados, serán los siguientes:

  • Presentación de solicitud con los requisitos de ley, para instalar y poner en funcionamiento la estación, señalando, claramente, el domicilio y lugar donde será ubicada;
  • Acta de examen aprobado;
  • Formulario descriptivo y esquemas de los equipos, con especificación de las principales características y valores de sus elementos, así como el plano de la disposición del sistema irradiante. Todos y cada uno de estos documentos se remitirá por duplicada.
  • Documentación oficial probatoria de nacionalidad o residencia;
  • Certificado de antecedentes, expedido por la autoridad respectiva.
  • Artículo 190

    Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección General del Ramo otorgará Licencia para que se efectúe la instalación proyectada, cuyo montaje deberá quedar concluído en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que le sea notificado.

    Artículo 191

    Salvo causales de fuerza mayor, debidamente justificadas, el vencimiento del plazo acordado, sin que hubiera efectuado el montaje de la estación, dará lugar a la cancelación del expediente, considerándose que el presentante desistió de la petición formulada.

    Artículo 192

    El instrumento de Licencia, en caso de otorgamiento, será entregado junto con una cédula de identidad técnico-personal, cuya validez se extenderá por todo el tiempo que el aficionado esté en actividad autorizada.

    Capítulo III
    DE LAS NORMAS TECNICO EJECUTIVAS
    Artículo 193

    Las estaciones de aficionados observarán en su desenvolvimiento los siguientes preceptos normativos:

  • Operar dentro de los límites de las bandas fijadas para los “aficionados” en el cuadro de Distribución de Frecuencias de Atlantic City.
  • Mencionar su distintivo de llamada a intervalos cortos. Al comienzo y al final de cada comunicado deberá repetirse, por lo menos dos veces este distintivo.
  • Las frecuencias de emisión estarán estabilizadas y prácticamente desprovistas de armónicas u otras causas perturbadoras, correspondiendo a la Administración del Ramo apreciar sobre la eficacia de los dispositivos empleados.
  • En las unidades de salida de los transmisores que se construyan para potencias superiores a 100 vatios, se prohibe la utilización de antena fantasma u otro medio artificial de ajuste estimativo, debiéndose emplear para el efecto, los instrumentos de precisión necesarios (grid dip meter).
  • Las unidades osciladoras electrónicas de excitación para los equipos transmisores, deberán contar con los limitadores o accesorios de seguridad que eviten desajustes.
  • No está permitido emitir o recibir en el tipo A2 (Telegrafía Modulada).
  • Artículo 194

    Las transmisiones de las estaciones de aficionados deberán ser hechas en lenguaje claro y código “Q”, sin extralimitarse de las finalidades que se les reconoce ni menoscabar la conducta que cabe en el medio radial, propendiendo en todo caso, a conservar y enaltecer el prestigio de la radioafición boliviana.

    Artículo 195

    Queda absolutamente prohibido que tales estaciones sean usadas para transmitir o recibir, en nombre de terceras partes interesadas, comunicaciones particulares, comerciales, políticas o de cualquier índole ajena a su cometido. Asimismo, se prohibe en absoluto utilizarlas como servicios de radiodifusión contra lo establecido en la legislación internacional o en 1as disposiciones sobre la materia.

    Capítulo IV
    DE LAS PREVISIONES GENERALES
    Artículo 196

    Con el fin de despertar inclinaciones constructivas hacia la radioafición, mediante la objetividad que entraña el intercambio de impresiones en el curso de los contactos, los titulares de licencia, podrán ocasionalmente y bajo su directa responsabilidad, ceder el micrófono a persona de seriedad.

    Artículo 197

    En casos de justificada necesidad, impuestos por la interrupción o falta de sistemas abiertos a la correspondencia pública, los aficionados permitirán, previa aquiescencia del Departamento de Control de la Dirección General del Ramo, breves comunicaciones privadas de terceras personas. El uso indebido de esta tolerancia excepcional se penará con suspensión temporal, y en caso de reincidencia, con la anulación de la licencia.

    Artículo 198

    Las radiocomunicaciones de otros servicios, accidentalmente interceptadas por los aficionados, no podrán ser divulgadas, publicadas o utilizadas con propósito alguno, salvo que una razón poderosa aconseje dar cuenta a la autoridad competente.

    Artículo 199

    Los radioaficionados salvo los casos que se especifican en el presente Reglamento, solamente se podrán comunicar con estaciones de radioaficionados en el interior y exterior del país.

    Artículo 200

    Serán prohibidas las comunicaciones con aficionados de países que notificaren su oposición a ellas y cuando la Administración Boliviana adoptare igual decisión.

    Artículo 201

    En situaciones de emergencia, originadas por sismos, inundaciones, epidemias u otras calamidades, el concurso de los aficionados, en cuanto fuere menester, se entenderá y manifestará de manera implícita y será prestado con desinterés y espíritu de amplia ayuda, pudiendo en tales circunstancias, establecer contactos con estaciones de distintos servicios.

    Artículo 202

    Los aficionados de la Primera Categoría, para fines de experimentación e investigación de naturaleza técnica, podrán obtener la concesión de licencias para operación de estaciones móviles, utilizándose para este objeto el indicativo CP0 (cepecero) seguido de las letras de identificación que le sean asignadas, estando sujeta la operación de dichas estaciones móviles a las reglamentaciones y obligaciones impuestas a la Licencia fundamental.

    Artículo 203

    Cualquier traslado de las instalaciones de una estación, aunque sea dentro de la misma localidad, deberá contar con aprobación anticipada.

    Artículo 204

    Cuando voluntariamente un permisionario abandone o renuncie a su licencia, así como en los casos de caducidad, la Dirección General del Ramo dispondrá que se efectué una inspección encargada de comprobar el desmontaje total de las instalaciones y el destino de los equipos.

    Artículo 205

    Para la signación de los distintivos de llamada, subsistirá la siguiente numeración de los Departamentos del país.

    Nº 1 Departamento de LA PAZ

    Nº 2 Departamento de CHUQUISACA

    Nº 3 Departamento de ORURO

    Nº 4 Departamento de POTOSI

    Nº 5 Departamento de COCHABAMBA

    Nº 6 Departamento de SANTA CRUZ

    Nº 7 Departamento de TARIJA

    Nº 8 Departamento de BENI

    Nº 9 Departamento de PANDO.

    Artículo 206

    Los aficionados con más de tres años de antigüedad activa a la fecha de aprobación del presente Reglamento, que hubieran obtenido la renovación de sus licencias, quedarán dispensados del examen de aptitud y comprendidos en la Primera Categoría, a condición de satisfacer las pruebas prácticas de aprendizaje del Código Morse sobre velocidad mínima que señala el artículo 181.

    TÍTULO SEXTO
    ESTACIONES EXPERIMENTALES DE

    SERVICIOS ESPECIALES

    Artículo 207

    Estaciones Experimentales de Servicios Especiales, son las dedicadas a la experimentación e investigación técnico-científica.

    Artículo 208

    Tales instalaciones serán autorizadas a institutos científicos y personas o empresas nacionales, que se dediquen al estudio, investigaciones y aplicaciones de la técnica electrónica o a la construcción de aparatos radioeléctricos.

    Artículo 209

    Las licencias que amparen el funcionamiento de este género de estaciones tendrán DOS años de validez, período que podrá ser renovado en el caso de que los permisionarios hubieran demostrado utilidad y progreso en el desarrollo de los fines previstos.

    Artículo 210

    Para que una estación experimental pueda comunicarse con similares de otros países, deberá contar con autorización expresa de la Dirección General del Ramo, la que notificará a las demás administraciones, de los permisos concedidos, quedando prohibida toda comunicación con el país que manifestarse su oposición a ellas.

    Artículo 211

    En las pruebas de carácter local deberá emplearse dispositivos que eviten cualquier efecto exterior, capaz de perjudicar el desenvolvimiento de los servicios de radiocomunicación o perturbar la recepción en general.

    Artículo 212

    Para las pruebas experimentales a distancia, la autorización señalará las frecuencias y la potencia límite a utilizar, junto con el horario en que las emisiones puedan tener lugar.

    Artículo 213

    Se adoptará cuanta previsión sea necesaria para comprobar desde el punto de vista técnico, la capacidad de las personas que operen los aparatos de una estación experimental.

    Artículo 214

    Durante las emisiones deberá tramitarse, para efectos de identificación y a cortos intervalos, las señales distintivas y el nombre de la localidad desde donde opere la estación.

    Artículo 215

    Ios permisionarios, periódicamente, informarán a la Dirección General del Ramo los resultados de sus experiencias, a cuyo fin llevarán al día el registro de las pruebas realizadas.

    Artículo 216

    El intercambio de información deberá circunscribirse a los experimentos y observaciones autorizadas, prohibiéndose cursar otro género de comunicados.

    TÍTULO SÉPTIMO
    ESTACIONES RECEPTORAS DE

    NOTICIAS

    Artículo 217

    Se denomina estaciones receptoras de noticias, aquellas instalaciones destinadas a la recepción de informaciones radiodifundidas por organizaciones de prensa.

    Artículo 218

    Los permisos para la instalación y funcionamiento de dichas estaciones serán otorgadas por la Dirección General del Ramo, a empresas periodísticas, agencias informativas o estaciones radiodifusoras, a expresa petición de la parte interesada y por el tiempo que dure la respectiva Licencia.

    Artículo 219

    Al efecto, las solicitudes deberán acompañar la siguiente documentación:

  • Copia legalizada de la autorización o contrato con la organización suministradora;
  • Nómina del personal, sus generales y número de su carnet profesional;
  • Sitio de ubicación de la estación, cantidad y relación descriptiva del sistema recpetor a emplear.
  • TÍTULO OCTAVO
    PROTECCION A LA RECEPCION RADIOELECTRICA
    Artículo 220

    Las instalaciones y aparatos que produzcan o utilicen energía eléctrica en los centros poblados, deberán contar con dispositivos especiales para suprimir o atenuar las oscilaciones de alta frecuencia, susceptibles de perturbar y perjudicar la recepción de las transmisiones radioeléctricas en general.

    Artículo 221

    La previsión anterior se refiere a los siguientes equipos y artefactos: Motores generadores; dínamos; convertidores, alternadores; rectificadores, transformadores; aparatos telegáficos; avisos fluorescentes e intermitentes; aparatos de rayos X, de diatermia, de odontotecnia y otros, utilizados en la Medicina y Cirugía; ventiladores; timbres eléctricos; lustradoras y aspiradoras; vehículos motorizados de encendido eléctrico, así como a toda otra máquina capaz de producir perturbaciones a la radiorecepción.

    Artículo 222

    Los propietarios o poseedores de tales equipos y artefactos quedan obligados a adoptar las providencias que permitan el funcionamiento de ellos en las condiciones señaladas, por medio de la colocación de filtros, blindajes, u otras formas de supresión aconsejadas por la técnica.

    Artículo 223

    La Dirección General de Tránsito, cooperada por personal de la Dirección General del Ramo, verificará en el transcurso de las inspecciones periódicas, si los vehículos motorizados fueron provistos de dichos dispositivos y el grado de su eficacia.

    Artículo 224

    Las empresas suministradoras de energía eléctrica se abstendrán de efectuar conexiones, entretanto no comprueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 206, 207 y 208. Por analogía las personas o compañías instaladoras de maquinarias y artefactos eléctricos, observarán igual precaución.

    Artículo 225

    Previas dos notificaciones escritas, la Dirección General del Ramo dispondrá el cese de funcionamiento de cualquier aparato o artefacto que no responda a las previsiones determinadas.

    TÍTULO NOVENO
    DERECHOS Y CUOTAS
    Artículo 226

    Por concepto de utilización de frecuencias y el otorgamiento de Licencias se pagará los siguientes derechos y cuotas:

    1.— Estaciones de Radiodifusión Comercial.— Por cada frecuencia en las distintas bandas libradas por este Servicio.

    Artículo 227

    Las tarifas por Derechos de Canal para las estaciones comerciales de radiodifusión estarán sujetas a un abono anual y una cuota mensual siguiente:

    Abono anual: equivale al producto de la multiplicación de la Potencia máxima en vatios (en antena) fijadas a las frecuencias por Convenios Internacionales vigentes, por un factor en moneda, que lo determina la naturaleza comercial de la banda.

    Cuota mensual: corresponda a la décima parte del abono anual del Derecho de Canal respectivo.

    La composición del siguiente cuadro señala los factores comerciales aplicables según las bandas:

    Ondas Hectométricas:Potencias:
    a) Banda 535 a 1605 kc/s. ..........................hasta 2001 w. superioresBs. ”500.- 350.-
    Ondas Tropicales:
    b) Bandas: 2, 3 y 4 Mc/s. ...........................200.-
    Ondas Decamétricas:
    c) Bandas: 6, 9 y 11 Mc/s. .........................hasta 1001 w. superiores” ”500.- 350.-
    d) Bandas: 15) 17, 21 y 25 Mc/s.200.-
    Artículo 228

    La clasificación anterior de tasas por bandas, tendrá validez por el término de CINCO AÑOS, desde la vigencia del presente Reglamento, reajustable por igual período según lo estime conveniente la Dirección General del Ramo.

    TASAS POR DERECHO DE CANAL Y UTILIZACION DE SERVICIOS

    RADIOELECTRICOS

    SERVICIOS FIJOS Y MOVILES

    2.— ESTACIONES PRIVADAS

    CLASENaturaleza del Serv.Der. Canal AnualEst. Fija MensualEst. Móvil Mensual
    Servicio Cultural y Religioso:
    Estaciones culturales ..............................A3100.000.-
    Catequización índigenal .........................A3100.000.-25.000.-
    Civil y Comercial:
    Empresas frigoríficas ………………….A1-A3100.000.-100.000.-
    Taxi Aéreo ……………………………..A3100.000.-50.000.-
    Servicios Privados:
    Empresas Petroleras ……………….......Al-A3100.000.-200.000.-100.000.-
    Empresas Mineras:
    Mineras grandes .....................................Al-A3100.000.-200.000.-100.000.-
    Mineras medianas ..................................Al-A3100.000.-100.000.-50.000.-
    Mineras chicas ........................................Al-A3100.000.-75.000.-
    Empresas constructoras caminos ...........Al-A3100.000.-100.000.-50.000.-
    Empresas Agropecuarias:
    Azucareras ..............................................A3100.000.-75.000.-
    Extractoras de maderas ..........................A3100.000.-75.000.-
    Ganaderas ...............................................A3100.000.-75.000.-
    Empresas de Transportes:
    Servicios terrestres .................................A3100.000.-75.000.-
    Servicios fluviales ..................................A3100.000.-75.000.-
    Servicios de Entidades Semioficiales:
    Comibol ..................................................Al-A3100.000.-100.000.-
    Y.P.F.B. ..................................................Al-A3100.000.-100.000.-
    Corfomento ............................................Al-A3100.000.-100.000.-
    Banco Minero .........................................Al-A3100.000.-100.000.-
    Comisiones Mixtas Ferroviarias ............Al-A3100.000.-100.000.-
    Comisiones Mixtas de Límites ...............Al-A3100.000.-50.000.-25.000.-
    Comisiones Mixtas Geodésicas .............Al-A3100.000.-50.000.-25.000.-
    Punto IV .................................................Al-A3100.000.-50.000.-25.000.-
    Servicio Público por Red Privada:
    Internacional ...........................................Al-A350.000.-200.000.-
    Interdepartamentales ..............................Al-A350.000.-100.000.-
    Interprovinciales .....................................A350.000.-50.000.-
    Artículo 229

    El anterior régimen impositivo tendrá vigencia hasta que el organismo técnico de control se halle debidamente capacitado para aplicar tarifas discriminatorias respecto a la naturaleza de las emisiones.

    Artículo 230

    El pago por utilización de frecuencias y concesión de licencias, uso de frecuencias compartidas sujetas a horario limitado, así como las de tipo exclusivo de mayor asignación; las que correspondan a las muy altas frecuencias (VHF); las clasificadas por (LF—MF) ondas kilómetricas y hectométricas y transmisiones múltiples por un solo canal (BLU) y (BLI) y Televisión (TV), serán objeto de una regulación posterior para la aplicación del régimen tarifario pertinente.

    Artículo 231

    El rendimiento de los derechos y cuotas especificados en el presente Título, estará destinado a sufragar las contribuciones ordinarias y extraordinarias de la Administración Boliviana a la “Unión Internacional de Telecomunicaciones”, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Atlantic City 1947) para la fiscalización de los servicios radioeléctricos.

    Artículo 232

    Los fondos provenientes de los conceptos señalados serán recaudados y depositados de acuerdo al Art. 5º del D.S. Nº 5092 de 20 de noviembre de 1958, a los fines de su correcta aplicación.

    Artículo 233

    Los derechos y cuotas a que se refiere el presente Título, son independientes de las imposiciones creadas o por crearse, con destino especial, por expresas disposiciones legales.

    Artículo 234

    Las estaciones de radiodifusión “no comercial” pertenecientes a organizaciones religiosas, educativas y culturales, pagarán solamente el veinticinco por (25%) de los derechos de canal fijados, anualmente, quedando eximidas del abono de cuotas mensuales.

    Artículo 235

    Llenadas las frecuencias asignadas a la Administración Nacional de Telecomunicación, no se concederá más licencias para el establecimiento de nuevas estaciones hasta que haya quedado alguna vacancia, cuya adjudicación se hará, sobre la base de la tributación preestablecida, además de exigirse las mayores garantías de seriedad técnica y ejecutiva.

    TÍTULO DÉCIMO
    PENALIDADES
    Artículo 236

    La transgresión a las normas y disposiciones contempladas en el presente Reglamento General, así como el incumplimiento de las condiciones que sean estipuladas en los instrumentos de Licencia, serán pasibles de sanción, conforme a Ley.

    Artículo 237

    Al efecto, el Departamento de Control de la Dirección General de Telecomunicaciones ejercerá permanente supervigilancia sobre el funcionamiento de las estaciones transmisoras en general y registrará, minuciosamente, las irregularidades que pudieran ocurrir en el desarrollo de sus labores.

    Artículo 238

    Las sanciones serán aplicadas, en vista de la gravedad de las infracciones, en la progresión que sigue:

    a) Estaciones de Radiocomunicación

  • Llamado de atención,
  • Apercibimiento,
  • Multa,
  • Suspensión de actividad por diez a quince días,
  • Cancelación total y definitiva de Licencia.
  • b) Estaciones de Radiodifusión

  • Llamado de atención,
  • Apercibimiento,
  • Suspensión de actividad,
  • Multa,
  • Cancelación total y definitiva de Licencia.
  • c) Estaciones de Aficionados y de Otros Servicios

  • Llamado de atención,
  • Apercibimiento,
  • Suspensión de actividad por cinco a diez días,
  • Cancelación total y definitiva de Licencia.
  • Artículo 239

    El grado y naturaleza de las infracciones serán calificadas en base de todos los antecedentes y documentos probatorios que se acumularán a tal fin.

    Artículo 240

    Las responsabilidades recaerán sobre el titular de Licencia.

    Artículo 241

    Sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas por el artículo 238, las faltas o transgresiones de carácter penal serán pasados, junto con el expediente que se forme en cada caso al Ministerio Público.

    Artículo 242

    El importe de las multas incrementará los fondos a que se refiere el artículo 231.

    Artículo 243

    En amparo de sus decisiones ante actos de resistencia, desacato o la comisión de cualquier otro hecho delictivo, la Dirección General del Ramo demandará el apoyo e intervención de la fuerza pública, la que será puesta a su disposición por los organismos del Ministerio de Gobierno y Justicia, tan pronto como fuere requerida.

    TÍTULO UNDÉCIMO
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y

    TRANSITORIAS

    Artículo 244

    El reordenamiento nacional de los Servicios de Radiodifusión en ondas hectométricas (banda 535 a 1605 Kc/s.) se sujetará al Acuerdo Sudamericano de Radiocomunicaciones de Buenos Aires (1935), Revisión Santiago de Chile (1940) en la utilización integral de las frecuencias y potencias asignadas para cada canal despejado o común.

    Artículo 245

    El Departamento de Radiodifusión de la Dirección General del Ramo, elaborará el plan de distribución de frecuencias en el país, a que alude el artículo anterior, el mismo que será elevado al Ministerio de Comunicaciones a los treinta días de vigencia del presente Reglamento General, para su revisión y aprobación.

    Artículo 246

    Todas las estaciones radioeléctricas, exceptuadas las de Defensa Nacional y de Seguridad Pública, que a la fecha se hallen en funcionamiento autorizado, quedan obligadas a legalizar sus actividades, gestionando nueva licencia con sujeción a las normas técnicas; previsiones y condiciones contenidas en el presente Reglamento General y previo cumplimiento de sus obligaciones con el Estado. Asimismo; quedarán automáticamente canceladas todas las Licencias o Autorizaciones “Provisionales” en los servicios radioeléctricos en general.

    Artículo 247

    Acuérdase el plazo improrrogable de ciento ochenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. Vencido dicho término, las licencias no renovadas quedarán automáticamente canceladas en todos sus efectos y alcances.

    Artículo 248

    Por esta única vez y en virtud del reordenamiento de los servicios radioeléctricos nacionales en que se funda este cuerpo de disposiciones, el Estado procederá al recojo de los equipos transmisores que será retirados por cancelación de Licencia o como resultado del desplazamiento de canal a otra localidad, así como de aquellos equipos que no satisfagan los requisitos técnicos mínimos exigidos.

    Artículo 249

    El valor real de los equipos señalados en el artículo anterior, justipreciado por una comisión de tres peritos, compuesta por un Representante de la Dirección General del Ramo, otro de parte interesada y un tercero designado de acuerdo entre ambas, será abonado con imputación al capítulo de Obligaciones del Estado. Dichos equipos serán utilizados en la Red Fiscal de Radiocomunicaciones, para la atención de sus más premiosas necesidades.

    Artículo 250

    El reordenamiento, redistribución y regulación de las frecuencias y potencias de emisión en ondas decamétricas (radiodifusión por altas frecuencias), entrarán en vigencia. tan pronto como sea aprobado el Plan de la Administración Boliviana, por el Supremo Gobierno.

    Artículo 251

    Las estaciones de radiodifusión que funcionan al margen de las disposiciones reglamentarias, tienen carácter CLANDESTINO. Dentro de los 60 días de la fecha de vigencia del presente Reglamento General, el Ministerio de OO.PP. y Comunicaciones, designará una comisión técnico-jurídica, la que después de cuidadosa revisión de la documentación a que estarán obligados a presentar los interesados, expedirá un informe detallado señalando expresamente las estaciones pasibles de clausura. La labor ejecutiva consiguiente, será encomendada al Ministerio de Gobierno y Justicia y sus organismos respectivos.

    Artículo 252

    La medida adoptada en el artículo anterior, es imperiosa ante la evidente proliferación ilegal de estaciones que funcionan en condiciones inaceptables, tanto técnicas como programáticas, por lo que resulta nugatoria y perniciosa la influencia en el país el funcionamiento de tales emisoras, libradas solo al criterio desaprensivo e irresponsable de personas sin nociones de los elevados fines que debe cumplir este instrumento al servicio del pueblo, para modelar su espíritu de hondo contenido bolivianista y como un medio eficaz, directo, para impulsar la paz social en Bolivia.

    Artículo 253

    El desenvolvimiento de cada uno de los servicios clasificados será objeto de reglamentación, según lo exijan la experiencia y los adelantos técnicos. Entretanto, facúltase a la Dirección General del Ramo para dictar las reglas interpretativas aclaratorias o complementarias que sean indispensables al debido cumplimiento de este Reglamento.

    Artículo 2

    Dispónese que la Dirección General de Telecomunicaciones proceda a elaborar los Reglamentos anexos al presente, en el lapso de 360 días.

    Artículo 3

    Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

    Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones, Gobierno, Justicia e Inmigración y Educación y Bellas Artes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta años.

    FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Mario Sanjinés U., Tcnl. E. Rivas Ugalde, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, Arturo Fortún S., R. Gumucio Reyes, E. Arze Quiroga, Raúl Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui, Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, José Antonio Arze.

    Versión 2 de 2Vigente desde 17 de abril de 1968