Decreto Supremo N° 5638
18 DE NOVIEMBRE DE 1960 .- ARANCEL ADUANERO.— D.S. Nº 5638 DE 18 NO\IEMBRE DE 1960.— MODIFICASE EN SU DETALLE MENCIONADO
DECRETO SUPREMO Nº 3453
LEY Nº 356
LEY DE 11 DE ABRIL DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
La presente Ley tiene por finalidad el promover actividades de producción y administración de servicios que contribuyan al desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad cultural, productiva y cualidad cooperativa, a través de políticas financieras y sociales.
La presente Ley se aplica a todas las cooperativas, cualquiera sea: el sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Es una asociación sin fines de lucro, de personas naturales y/o jurídicas que se asocian voluntariamente, constituyendo cooperativas, fundadas en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer sus necesidades productivas y de servicios, con estructura y funcionamiento autónomo y democrático.
La organización económica social cooperativa forma parte de la economía plural y es de interés del Estado Plurinacional, su fomento y protección, para contribuir al desarrollo de la democracia participativa y justicia social.
I. El sistema cooperativo en el marco de la Constitución Política del Estado, se sustenta en los principios de:
II. Adicionalmente, las cooperativas se regirán por los siguientes principios del movimiento cooperativo internacional:
El sistema cooperativo, en el desarrollo de sus actividades asume, respeta y practica los valores de ayuda mutua, complementariedad, honestidad, transparencia, responsabilidad y participación equitativa.
Las aportaciones de las asociadas y los asociados, a las cooperativas, consistentes en efectivo, bienes, derechos y/o trabajo, constituyen propiedad colectiva. El instrumento de trabajo podrá ser de propiedad individual.
I. El acto cooperativo se caracteriza por ser voluntario, equitativo, igualitario, complementario, recíproco, no lucrativo y solidario.
II. Son actos cooperativos aquellos realizados por:
El derecho cooperativo, como parte del derecho social, es el conjunto de principios, normas jurídicas, jurisprudencia, precedente administrativo y doctrina atinentes a este campo, que determinan y regulan las relaciones emergentes del acto cooperativo. En el ámbito cooperativo no se constituirá una jurisdicción especial.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación preferente en el ámbito cooperativo, por la naturaleza, especialidad y particularidad de la organización económica social cooperativa.
I. Las cooperativas para su funcionamiento requieren personalidad jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, emita la respectiva Resolución e inscriba en el Registro Estatal de Cooperativas.
II. El procedimiento para la obtención de personalidad jurídica y registro será determinado a través de Decreto Supremo reglamentario.
III. Se prohíbe la transferencia a cualquier título, de las resoluciones que otorgan la personalidad jurídica de las cooperativas.
I. La denominación debe ser precedida por la palabra “Cooperativa”, seguida de la actividad a la que corresponda y ser distinta de cualquier otra con el mismo objeto social.
Las cooperativas adoptarán el régimen de Responsabilidad Limitada - R.L., debiendo expresarlo en su denominación.
La ampliación de actividades dentro de su objeto social, que no estén contempladas en el estatuto orgánico, debe ser autorizada en Asamblea General Extraordinaria y registrada ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
I. Las cooperativas no podrán conceder privilegio a ninguna de las asociadas y los asociados, fundadoras, fundadores, directoras, directores, tampoco otorgarán preferencias del fondo social, ni exigir a las nuevas afiliadas y los nuevos afiliados que suscriban más certificados de aportación que los establecidos en sus estatutos orgánicos o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya forman parte de la Cooperativa.
II. En las cooperativas de producción, el trabajo es personal y se prohíbe el trabajo delegado, salvo excepciones temporales establecidas en el Decreto Supremo reglamentario.
III. En las cooperativas de servicios el aporte y la participación de la asociada o del asociado es directa y se prohíbe su representación, salvo lo previsto en la presente Ley sobre las modalidades de representación democrática en las cooperativas de amplia base asociada y territorial.
I. Las cooperativas de servicios y de servicios públicos, podrán contratar personal en el marco de la Ley General del Trabajo.
II. Las Cooperativas de producción, sólo podrán contratar personal administrativo, de asesoramiento y servicio técnico.
I. Las cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes.
I. La suscripción de convenios y contratos según su naturaleza, tipo, monto y pertinencia, deberán ser aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa, conforme a Decreto Supremo reglamentario, estatuto orgánico y reglamentos internos de la cooperativa.
II. En el marco de la economía plural reconocida por la Constitución Política del Estado y para el mejor desarrollo de sus fines, las cooperativas podrán celebrar contratos o convenios, con otras empresas e instituciones nacionales o extranjeras, resguardando su cualidad cooperativa, conforme a la presente Ley, su Decreto Supremo reglamentario y las leyes sectoriales correspondientes. Los contratos y convenios referidos en el presente parágrafo no constituyen contratos de asociación.
Las cooperativas fijarán su domicilio legal en el lugar donde realizan y/o concentran sus principales actividades o el mayor volumen de éstas, dentro del radio de acción autorizado. Podrán constituir sucursales, previa autorización de la autoridad competente.
Las consejeras y los consejeros, asociadas y asociados que incurran en actos que contravengan la normativa interna de la cooperativa, serán procesadas y procesados, sancionadas y sancionados de acuerdo al estatuto orgánico y reglamentos internos, en el marco del derecho cooperativo.
Serán penal y/o civilmente responsables ante terceros, las consejeras y los consejeros, asociadas y asociados que comprometan los intereses de la cooperativa, contrariando las leyes y disposiciones vigentes.
I. Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:
II. Para los efectos de esta Ley, por su extensión, las cooperativas pueden ser las siguientes:
El Sistema Cooperativo está compuesto de la siguiente manera:
I. Del Estado:
II. Del Movimiento Cooperativo:
III. De las Instituciones Auxiliares:
Para la organización de una cooperativa, los interesados deben conformar un comité organizador, encargado de efectuar los actos iniciales para la constitución de la Cooperativa.
El Comité Organizador convocará a la Asamblea General Constitutiva de la Cooperativa, en la cual se aprobará el estatuto orgánico y el estudio socio-económico, y se elegirá a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, quienes suscribirán el Acta de Constitución de la Cooperativa, en presencia de un representante de la Federación de Cooperativas del sector correspondiente o por el representante oficial del Ministerio del área; si no hubieren, podrán firmar en presencia de un Notario de Fe Pública o en su caso de cualquier autoridad del lugar.
Las cooperativas tienen duración indefinida.
Para la constitución y vigencia de una Cooperativa de primer grado, el número de asociadas y asociados será ilimitado y en ningún caso será inferior a diez (10).
Para la obtención de la personalidad jurídica y la inscripción de la Cooperativa en el Registro Estatal de Cooperativas, se procederá de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.
I. El estatuto orgánico de las cooperativas es la norma interna establecida por las asociadas y asociados, que rige y regula la constitución, organización, funcionamiento, objeto, condiciones de participación, regímenes económicos, sociales y disolución. Debe estar legalmente homologado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, la que deberá pronunciarse dentro del plazo establecido en las normas de procedimiento en el Decreto Supremo reglamentario.
II. El estatuto orgánico de constitución aprobado por la Asamblea General de la Cooperativa, debe estar firmado por el directorio elegido de los Consejos de Administración y Vigilancia, en representación de las asociadas y los asociados que lo aprueban.
I. La constitución de una cooperativa de segundo a quinto grado, seguirá el mismo procedimiento establecido para constituir una cooperativa de primer grado.
II. El mínimo de asociados para constituir una Cooperativa de segundo a quinto grado es de tres (3).
Son asociadas y asociados de las cooperativas, las personas naturales o jurídicas que libremente decidan ingresar, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.
Para ser asociada o asociado de una cooperativa se requiere:
La calidad de asociada o asociado se pierde por:
En caso de muerte de una asociada o un asociado, los sucesores podrán designar a uno de ellos para asumir la titularidad del certificado de aportación de acuerdo al estatuto orgánico.
I. La devolución del valor de los certificados de aportación a las asociadas o los asociados que hubieren dejado de pertenecer a la cooperativa, es obligatoria. La modalidad, condiciones y plazos estarán determinados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y por el estatuto orgánico.
II. Las asociadas o los asociados que hayan dejado de pertenecer a la Cooperativa y que por el tiempo de dos años computables desde su desvinculación, no reclamen la devolución del valor de sus certificados de aportación, prescribirán a favor del Fondo Social de la Cooperativa.
I. Derechos:
II. Obligaciones:
III. Responsabilidades:
IV. Restricciones:
El Fondo Social de la Cooperativa, estará constituido por los recursos propios obtenidos y destinados al cumplimiento de su objeto social, así como por los recursos provenientes de:
El Fondo Social es de propiedad conjunta de las asociadas y los asociados de la Cooperativa.
I. Es el título representativo del aporte y pertenencia que otorga la Cooperativa, y establece la calidad de asociada o asociado.
II. Las aportaciones podrán ser en efectivo, bienes, derechos o trabajo.
III. Los certificados de aportación serán nominativos, individuales, iguales en valor e inalterables.
V. El valor del certificado de aportación será actualizado de acuerdo a reglamentación interna, aprobada por la Asamblea General.
VI. Las transferencias se sujetarán a esta Ley y su Decreto Supremo reglamentario.
El Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico de la cooperativa establecerán el mecanismo de valoración de los aportes que no sean en dinero, actualización del certificado de aportación y se determinará al momento de ingreso de la nueva asociada o asociado.
I. Es el documento representativo de deuda emitida por la Cooperativa conforme al reglamento específico aprobado en Asamblea General Extraordinaria, cuyas condiciones y peculiaridades serán establecidas en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y estatuto orgánico de la cooperativa.
II. El certificado de participación podrá ser otorgado preferentemente a las asociadas y los asociados o a personas ajenas a la Cooperativa.
Las cooperativas estarán obligadas a constituir los siguientes fondos no repartibles:
La forma de organizar y utilizar la reserva y los fondos obligatorios, que señala el Artículo anterior, deberá fijarse en los estatutos orgánicos tomando en cuenta:
La reserva legal se constituye para prevenir riesgos y afrontar las pérdidas y/o siniestros que hubiere.
Los recursos utilizados de esta reserva, se reconstituirán en los términos de esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de cada Cooperativa.
El Fondo de Previsión Social y Apoyo a la Colectividad tendrá por objeto proporcionar el mayor bienestar social a las asociadas y los asociados, sus beneficiarios y la colectividad, en el marco de la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico de cada cooperativa.
El Fondo de Educación Cooperativo será utilizado, de manera permanente, mediante cursos de Educación Cooperativa, promoción del derecho cooperativo, formación integral, capacitación, seminarios de actualización, investigación y desarrollo e innovación. En ningún caso el Fondo de Educación será destinado a otras actividades que no sean las referidas en este Artículo.
Son los recursos resultantes de las actividades de las cooperativas, una vez deducida la totalidad de los costos, tributos, fondos y reserva; en aplicación del principio de equidad en la distribución, podrán repartirse entre las asociadas y los asociados en razón a los servicios utilizados o la participación en el trabajo.
Los recursos pertenecientes a las cooperativas serán depositados preferentemente en cooperativas de ahorro y crédito o en el sistema bancario del lugar de la Cooperativa. En las localidades que careciesen de estas entidades financieras, el tesorero será depositario de los recursos de la Cooperativa y responsable de ellos, solidaria y mancomunadamente con el Presidente del Consejo de Administración.
Las donaciones que reciban las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, formarán parte del Fondo Social y se destinarán conforme la voluntad del donante cuando esté estipulada.
Las cooperativas tendrán la siguiente estructura:
La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los sociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.
I. Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en la forma y fechas establecidas en el estatuto orgánico de la Cooperativa.
II. Las cooperativas de amplia base asociativa, podrán adoptar la modalidad de asambleas de delegados, con el propósito de hacer más efectiva la participación democrática de las asociadas y los asociados, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
La Asamblea General Ordinaria, se llevará a cabo por lo menos una vez al año, cuando lo establezca el estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalaren los estatutos, las siguientes:
La Asamblea General Extraordinaria, se llevará a cabo las veces que fuere necesario para la buena marcha de la Cooperativa, conforme al estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalare el estatuto, las siguientes:
Corresponde bajo responsabilidad y sanción, al Consejo de Administración, la convocatoria a las Asambleas Generales, de conformidad con lo definido en su estatuto orgánico. De no hacerlo, atañe al de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación, a petición formal de un número de asociadas y asociados legalmente habilitados establecido en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico, las centrales, federaciones regionales, sectoriales, departamentales, nacionales o la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, y en última instancia, lo hará la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
La elección de los Consejos de Administración y Vigilancia se realizará de acuerdo al estatuto orgánico y Reglamento interno.
El Consejo de Administración es la instancia ejecutiva, que debe cumplir con las políticas y decisiones internas aprobadas por las asambleas de asociadas y asociados. Ejerce la representación de la Cooperativa, en los términos fijados por el estatuto orgánico, en el marco de esta Ley.
El Consejo de Vigilancia es la instancia de control y fiscalización del manejo económico-financiero, legal y el funcionamiento de la Cooperativa, vela porque el Consejo de Administración y las asociadas y los asociados cumplan con la normativa vigente, el estatuto orgánico y sus reglamentos internos.
I. El período de funciones como miembro titular de los Consejos de Administración y Vigilancia, estará determinado en el estatuto orgánico, pudiendo ser el máximo de tres (3) años con posibilidad de su reelección por una sola vez de manera continua, y máximo de seis (6) años en las cooperativas de servicios públicos o de amplia base societaria, cuando se adopte la renovación parcial de sus consejos sin posibilidades de reelección continua, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario.
II. En los casos en que la normativa sectorial establezca otros plazos de duración de gestión de las consejeras y los consejeros de administración y vigilancia, la misma será aplicada a la Cooperativa en el marco del parágrafo precedente.
III. Las cooperativas que modifiquen su estatuto orgánico, en lo referente a la duración del período de gestión de las consejeras y los consejeros, será aplicado en el siguiente período.
Ejerce la representación legal de la Cooperativa y responde sobre sus obligaciones y responsabilidades a la Asamblea General.
Las cooperativas podrán tener gerente, quien se constituirá en la instancia operativa y coadyuvará en la ejecución de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración. Éste y otros gerentes especializados, si los hubiere, serán elegidos por el Consejo de Administración de acuerdo a reglamentación interna.
Las cooperativas podrán contar con servicios de auditoría interna para su mejor administración.
Al final de cada gestión anual deberá realizarse una auditoría externa cuando el caso así lo requiera o esté dispuesta en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley o por disposición sectorial correspondiente. El Consejo de Vigilancia seleccionará al auditor externo.
El Consejo de Vigilancia emite informes generales y dictámenes sobre las actividades o decisiones del Consejo de Administración, que serán de conocimiento del Consejo de Administración y para su consideración ante la Asamblea General, la que tomará decisiones en única instancia.
Cualquier asociada o asociado de la Cooperativa puede ser miembro de los Consejos de Administración, Vigilancia, comités o comisiones bajo las siguientes condiciones:
I. Las facultades y deberes de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, así como su composición, serán fijados por el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico de cada Cooperativa.
II. Las asignaciones que perciban las consejeras y los consejeros deben ajustarse a las posibilidades reales de la Cooperativa y estar aprobadas en el presupuesto anual.
Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario.
Las cooperativas podrán establecer secciones entendidas como parte de la estructura auxiliar de la Cooperativa, que coadyuvan al logro de su objeto principal y que se encuentran señaladas en su estatuto orgánico. La creación de secciones nuevas, debe necesariamente ser comunicada a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, para su conocimiento y registro.
En el marco de lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución Política del Estado, las cooperativas de servicios públicos señaladas en el Artículo 23, parágrafo I y numeral 3 de la presente Ley, se regirán por :
Las cooperativas de servicios públicos son de interés colectivo, en ese ámbito, el Estado fomentará su desarrollo y protección en beneficio de sus asociadas y asociados así como de la población, para asegurar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Son causales de disolución las siguientes:
Todos los casos del presente Artículo estarán sujetos al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
I. En los casos expresados en el artículo precedente, se procederá a la liquidación de la cooperativa. Para ello, la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, deberá organizar la Comisión Liquidadora que estará integrada por un representante de la citada entidad y un representante nombrado por la Asamblea General Extraordinaria.
II. La liquidación se efectuará de acuerdo a esta Ley, su Decreto Supremo reglamentario y el estatuto orgánico, así como la legislación aplicable en los diferentes sectores regulados.
La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal actualizado del certificado de aportación, se entregará a la Cooperativa de grado superior a la que estuviere asociada o en su defecto, a otra Cooperativa del lugar, con destino a educación y fomento cooperativo.
Procede la fusión, absorción o escisión, por decisión de dos tercios de las asociadas y los asociados presentes en su correspondiente Asamblea General Extraordinaria.
Procede cuando dos o más cooperativas se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva.
Procede cuando una cooperativa incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.
Procede cuando una cooperativa destina una parte del Fondo Social para constituir una nueva Cooperativa.
Las cooperativas podrán fusionarse o absorberse dentro de un mismo sector, de conformidad al Decreto Supremo reglamentario. Se prohíbe la fusión o absorción con otro tipo de organizaciones económicas no cooperativas.
La Cooperativa, como organización económica de la economía plural, podrá previa aprobación de la Asamblea General Extraordinaria, conformar empresas mixtas y emprendimientos asociativos, conforme los Artículos 306, 351 y 356 de la Constitución Política del Estado, la presente Ley, leyes sectoriales y Decreto Supremo reglamentario.
I. En el marco del derecho cooperativo, es la unión de cooperativas para formar parte del sistema cooperativo y ser representadas a nivel regional, departamental, nacional e internacional, con la finalidad de fortalecerse económica, técnica, tecnológica, financiera y administrativamente. Además de mejorar las condiciones sociales, deportivas y culturales de las cooperativas.
II. Toda ciudadana o ciudadano es libre de pertenecer o no a una Cooperativa. El registro que se conceda a una Cooperativa para funcionar, implicará su ingreso automático al nivel inmediato superior de acuerdo a lo establecido en la estructura orgánica del movimiento cooperativo señalada en la presente Ley.
III. La afiliación será al siguiente nivel superior existente cuando corresponda.
Con el propósito de potenciar las actividades de las federaciones se promoverá la integración de los servicios esenciales: comercialización, mantenimiento, seguridad social, desarrollo tecnológico y otros, mediante la creación de centrales de servicios especializados.
La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, en coordinación con la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL y las federaciones sectoriales, cuando corresponda, promoverá las actividades complementarias dentro de un mismo sector económico.
I. Las cooperativas de un mismo territorio indígena originario campesino, municipio, región, provincia, departamento o en el ámbito nacional, podrán formar centrales de cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, por decisión de sus Asambleas Generales Extraordinarias y con autorización de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.
II. Para efectos de la presente Ley, las centrales de cooperativas son formas de integración económica, sin fusión, de las cooperativas que la constituyen.
III. Las federaciones sectoriales nacionales, departamentales y regionales, promoverán en los sectores productivos la conformación de centrales de cooperativas, o centrales integrales de cooperativas, con el fin de impulsar la eficiencia productiva, la industrialización, la comercialización de sus productos, en sujeción al Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
Las centrales funcionarán como cooperativas y tendrán las atribuciones que a continuación se enumeran de manera indicativa y no limitativa:
Las federaciones sectoriales podrán constituirse a nivel nacional, departamental o regional.
Las federaciones tendrán por objeto:
Solamente, podrá existir una Federación Nacional por cada uno de los sectores de organización cooperativa.
En cada departamento del Estado Plurinacional de Bolivia, sólo podrá existir una Federación Sectorial Departamental.
Las Federaciones Regionales se constituyen tomando en cuenta características comunes, económicas, distancia y ejercicio democrático.
Se establece el voto ponderado y/o proporcional en las cooperativas de segundo a quinto grado, de acuerdo con el número de las asociadas y los asociados de las cooperativas que representan, pudiendo establecerse mecanismos alternativos, siempre que sean equitativos y democráticos.
DE BOLIVIA - CONCOBOL
La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, es única y a ella pertenecen todas las federaciones sectoriales de cooperativas, así como, aquellas cooperativas de primer a tercer grado que carezcan de una federación sectorial.
La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, estará constituida por los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, Centro de Conciliación y Arbitraje, y Comisiones Especiales; cuyos miembros serán elegidos democráticamente y se regirán por la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario y su estatuto orgánico.
La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, podrá contar con:
La Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia - CONCOBOL, tendrá las siguientes facultades:
Las cooperativas, en sus diferentes grados de integración, coadyuvarán en la formulación de planes de desarrollo, políticas públicas y estrategias del Estado Plurinacional, a nivel local, regional, departamental y nacional.
Las cooperativas podrán establecer en su estatuto orgánico, mecanismos alternativos de solución de conflictos dentro el ámbito cooperativo, en el marco de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ante las instancias previstas en la presente Ley.
I. La conciliación, como instancia previa, será adoptada por las asociadas y los asociados ante las Juntas de Conciliación establecidas en cada cooperativa, de acuerdo a su estatuto orgánico.
II. En caso de existir conflictos entre cooperativas de segundo y tercer grado, la conciliación se efectuará ante las Juntas de Conciliación de las Federaciones.
III. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos entre cooperativas de cuarto grado o aquellos no resueltos en los grados inferiores.
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, resolverá los conflictos dentro el ámbito cooperativo.
II. Su organización, composición y funcionamiento, será establecido mediante reglamento interno.
El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá políticas, normas y procedimientos adecuados para asegurar la organización de las cooperativas y su acceso a los programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover y fortalecer el desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a incrementar la producción y el empleo.
I. El Estado fomentará y garantizará la participación equitativa de las cooperativas en los procesos de contratación y adquisición de bienes y servicios estatales.
II. Los bienes y servicios que el Estado produzca o provea podrán ser distribuidos a través de cooperativas.
Las cooperativas integradas por personas con capacidades diferentes, de adultos mayores o grupos minoritarios de extrema vulnerabilidad social, gozarán de un tratamiento preferente establecido en el Decreto Supremo reglamentario.
El Estado fomentará y promoverá la investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el fortalecimiento de las actividades cooperativas.
I. La propiedad colectiva, licencias, derechos preconstituidos, autorizaciones y derechos adquiridos sobre áreas de trabajo, producción, servicios y contratos de las cooperativas son reconocidos, protegidos y garantizados por el Estado.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de empresas en procesos de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, podrán reactivarlas y reorganizarlas a través de cooperativas, las que contarán con el apoyo del Estado.
III. Las cooperativas tendrán acceso equitativo a los bienes y servicios que el Estado produzca o provea.
IV. Equidad en el acceso a licencias, permisos, contrataciones, asignaciones, incorporaciones tecnológicas a las cooperativas, eliminando restricciones y discriminaciones en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
Cuando el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas realicen proyectos de producción, servicios, obras públicas u otras de interés común, promoverán, apoyarán y fomentarán la conformación de cooperativas.
I. Se crea el Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo, para el análisis, evaluación y elaboración de propuestas de políticas públicas de fortalecimiento y fomento del sector cooperativo y otras que el consejo considere necesarias.
II. El Consejo Consultivo Permanente para el Fomento Cooperativo estará conformado por:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Viceministerio correspondiente, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Se crea la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, institución pública técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme a Decreto Supremo reglamentario.
II. La Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, tiene las siguientes atribuciones:
Son ingresos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, conforme a reglamentación, los siguientes:
I. La intervención es un procedimiento administrativo que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una Cooperativa, cuando se presenten las siguientes causales:
II. En los casos en que exista una regulación sectorial específica de intervención, ésta se aplicará preferentemente.
III. La intervención de una cooperativa se efectuará por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP, previo informe técnico y legal, la que será dispuesta a través de una resolución administrativa. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la misma sea efectuada.
IV. El interventor tiene la obligación de convocar a Asamblea General para garantizar la continuidad de la Cooperativa en un plazo no mayor a tres meses, prorrogable por un periodo similar, previa justificación ante la Asamblea General.
El Órgano Ejecutivo adecuará las normativas de regulación, supervisión y fiscalización de las entidades de la autoridad de fiscalización de las actividades cooperativas en los diferentes sectores, considerando su naturaleza sin fines de lucro y el carácter solidario de sus actividades.
I. La contravención a las disposiciones de la presente Ley, su Decreto Supremo reglamentario, resoluciones regulatorias y administrativas, será pasible a la imposición de sanciones.
II. La clasificación de la infracción, su tipología y el procedimiento de imposición de la sanción, serán establecidos en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley.
III. El régimen de infracciones y sanciones de la actividad sectorial, se rige por la normativa especial del sector.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las cooperativas que se encuentren actualmente registradas y en funcionamiento, se adecuarán a las disposiciones de esta Ley en el plazo de dos (2) años a partir de la aprobación del Decreto Supremo reglamentario; caso contrario, quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas y se ordenará la disolución, liquidación y extinción de tales cooperativas.
SEGUNDA. La reglamentación a la presente Ley deberá ser efectuada por el Órgano Ejecutivo en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
TERCERA. La legislación tributaria deberá tomar en cuenta la naturaleza de las cooperativas incorporando las categorías económicas propias del cooperativismo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Queda abrogada la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley Nº 5035 de 13 de septiembre de 1958; el Decreto Ley N° 12008 de 29 de noviembre de 1974, de creación del Instituto Nacional de Cooperativas –INALCO; el Decreto Supremo Nº 12650 de 26 de junio de 1975, que aprueba el Estatuto Orgánico del INALCO; además se abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustin Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Departamento de Cochabamba, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Amanda Dávila Torres.