19 DE NOVIEMBRE DE 1960 .- Reinversión de utilidades industriales.
DECRETO SUPREMO N° 05641
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 5099 de 27 de noviembre de 1958, el Gobierno de la Revolución Nacional liberó de impuestos fiscales, departamentales y municipales a la reinversión de utilidades de la industria privada, como medida de fomento y estímulo al desarrollo industrial del país;
Que para facilitar la aplicación y precisar los alcances del Decreto de referencia, es conveniente aclarar la naturaleza de las reinversiones de utilidades industriales que puedan ser objeto del beneficio de liberación de impuestos y el trámite a seguirse.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los beneficios que acuerda a la industria nacional privada el Decreto Supremo No. 5099 de 27 de noviembre de 1958, se otorgarán exclusivamente a la reinversión de utilidades provenientes de la actividad industrial y siempre que dicha reinversión se ajuste a las condiciones que se detallan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- Para acogerse al beneficio de liberación de impuestos sobre utilidades a reinvertirse, los interesados tramitarán autorización expresa previa del Ministerio de Hacienda para la reinversión, acompañando al efecto la de ampliación industrial del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 3.- La reinversión deberá realizarse sólo en bienes de capital que incrementen la capacidad de producción de manufacturas y de materias primas. Dichos bienes deberán ser necesariamente activos fijos que puedan clasificarse como planta y/o equipo.
ARTÍCULO 4.- El beneficio de la liberación no alcanza a las reinversiones de utilidades en activos circulantes, tales como adquisiciones de materia prima u otras análogas.
ARTÍCULO 5.- La liberación se concederá, en cada caso, mediante Resolución Suprema tramitada por conducto del Ministerio de Hacienda, en base a la autorización a que hace referencia el artículo 2º y de los comprobantes que acrediten la reinversión.
ARTÍCULO 6.- La liberación se limita a los gravámenes sobre las utilidades obtenidas en el ejercicio económico dentro del cual se realiza la adquisición de los bienes de capital y no es imputable a las futuras gestiones.
La solicitud de liberación deberá ser formulada antes del vencimiento del plazo para la presentación del balance.
ARTÍCULO 7.- El Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos verificará la efectividad de las reinversiones, así como el valor real de los nuevos bienes de capital incorporados al activo fijo de las empresas.
En caso de constatarse la inexistencia física de una parte o del total de los bienes declarados como objeto de la reinversión o la sobrefacturación de precios para los bienes adquiridos, se procederá a recuperar coactivamente los impuestos liberados, con más la multa e intereses previstos por la Ley de 21 de octubre de 1960.
ARTÍCULO 8.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Hacienda y Estadística y de Economía Nacional, quedan encargados de su ejecución y cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre de 1960 años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, A. Gumucio Reyes, Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, E. Arze Quiroga, R. Pérez Alcalá, Ñuflo Chávez O., José Antonio Arze.