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29 DE JUNIO DE 2026 .- En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de fortalecer el abastecimiento del mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, así como establecer la normativa relacionada a estas actividades.
DECRETO SUPREMO N° 5644
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Que el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Que el Parágrafo I del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 306 del Texto Constitucional señalan que el modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos; la economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa; y la economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo.
Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 dispone como atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.
Que el inciso a) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, señala que tiene por objeto, estabilizar los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.
Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.
Que ante la vigencia del Decreto Supremo N° 5517, resulta imperativo establecer una normativa que regule la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, por parte del sector público o privado; incentivando la participación del sector privado para fortalecer el abastecimiento del mercado interno, toda vez que, al tratarse de productos provenientes del exterior, estos no constituyen propiedad del patrimonio estatal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de fortalecer el abastecimiento del mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, así como establecer la normativa relacionada a estas actividades.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tienen las siguientes definiciones:
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES POR ENTIDADES
DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN PARA IMPORTACIÓN).
I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la importación de carburantes y no carburantes para su comercialización.
II. Se autoriza a otras entidades del sector público la importación de carburantes y no carburantes, únicamente para consumo propio.
ARTÍCULO 4.- (COMERCIALIZACIÓN POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).
I. YPFB comercializará los carburantes importados conforme a los precios establecidos en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026.
II. YPFB comercializará carburantes a las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y, cuando corresponda, por la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC, conforme a lo siguiente:
CAPÍTULO III
IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES
POR EL SECTOR PRIVADO
ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN). Se autoriza de manera excepcional a personas naturales o jurídicas privadas, la importación de carburantes y no carburantes, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo para su consumo propio y/o comercialización en el mercado interno.
ARTÍCULO 6.- (PRECIOS FINALES DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS). La comercialización de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas está sujeta a precios de mercado.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES O PARA SU CONSUMO PROPIO).
I. La ANH emitirá la autorización de importación de carburantes y no carburantes o para consumo propio, según corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y la reglamentación a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, que establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de las autorizaciones.
II. El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas emitirá la autorización previa de importación de carburantes y no carburantes, cuando corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
ARTÍCULO 8.- (AUTORIZACIÓN DE LA ANH PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS).
I. La ANH emitirá la autorización para la comercialización de diésel y gasolinas importadas a las personas naturales o jurídicas privadas, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
II. Las personas naturales o jurídicas privadas que hayan importado diésel y/o gasolinas deberán comercializar las mismas conforme a las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 9.- (AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE DEFENSA SOCIAL Y SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA CARBURANTES Y NO CARBURANTES IMPORTADOS). El Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas emitirá la autorización de comercialización de carburantes y no carburantes, cuando corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
ARTÍCULO 10.- (CONDICIONES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE DIÉSEL Y/O GASOLINAS IMPORTADAS POR PRIVADOS EN ESTACIONES DE SERVICIO Y PUESTOS DE VENTA). Las estaciones de servicio y los puestos de venta podrán comercializar de manera simultánea diésel y gasolinas, provenientes de YPFB e importados por privados, debiendo cumplir con los mecanismos de diferenciación en infraestructura, en volumen, almacenaje y precios, establecidos mediante Resolución Administrativa emitida por la ANH.
ARTÍCULO 11.- (MEZCLA CON ADITIVOS DE ORIGEN VEGETAL). El diésel y las gasolinas importadas podrán ser mezcladas con aditivos de origen vegetal de producción nacional. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías emitirá la reglamentación correspondiente, mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 12.- (PROHIBICIÓN).
I. No podrán ser objeto de reventa o comercialización a terceros los volúmenes de diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB comercializados a un consumidor final, usuario directo, cliente directo y GRACO.
II. Está prohibido que las estaciones de servicio y puestos de venta trasvasijen, mezclen o realicen cualquier forma de combinación de productos provenientes de YPFB con productos importados.
III. Está prohibido que las estaciones de servicio y puestos de venta comercialicen diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB a precio de mercado.
IV. Está prohibido que las estaciones de servicio y puestos de venta comercialicen diésel y/o gasolinas provenientes de YPFB mezclados con diésel y/o gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas privadas.
ARTÍCULO 13.- (CALIDAD DE LOS CARBURANTES Y NO CARBURANTES IMPORTADOS). Los carburantes y no carburantes importados para la comercialización y/o consumo propio deben cumplir con los parámetros técnicos de calidad establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes, el Reglamento de Calidad de Lubricantes, los establecidos en la normativa vigente, la reglamentación a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la ANH.
ARTÍCULO 14.- (REPORTE Y REGISTRO DE LA IMPORTACIÓN DE CARBURANTES Y NO CARBURANTES).
I. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la ANH para la importación de carburantes, de manera previa a la internación del producto a territorio nacional, para su trazabilidad, deben reportar y registrar mínimamente en los sistemas informáticos del Ente Regulador, conforme a procedimiento a ser establecido por la ANH mediante Resolución Administrativa, lo siguiente:
II. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la ANH, deben reportar la importación y comercialización de no carburantes, conforme a procedimiento a ser establecido por la ANH mediante Resolución Administrativa.
III. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la ANH, a efectos de control y supervisión, deberán remitir la información o documentación complementaria que les sea solicitada y cumplir las instrucciones que les sean notificadas en cualquier momento por la ANH en el marco de sus funciones.
ARTÍCULO 15.- (REGISTRO PARA LA ADQUISICIÓN FUERA DE TANQUE DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS).
I. Toda persona natural o jurídica que desee adquirir diésel y gasolinas importadas, en volúmenes superiores a ciento veinte (120) litros y bajo la modalidad de suministro fuera de tanque, deberá tramitar su registro ante la DGSC, cuando corresponda.
II. La persona natural o jurídica que cuente con dicho registro podrá adquirir diésel y gasolinas importadas de uno o más proveedores autorizados para su comercialización.
ARTÍCULO 16.- (AUTORIZACIONES DE COMPRA LOCAL DE DIÉSEL Y GASOLINAS IMPORTADAS). La DGSC emitirá una o varias autorizaciones de compra local a los administrados que deseen adquirir volúmenes mayores a ciento veinte (120) litros de diésel y gasolinas importadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuando corresponda. Estas autorizaciones no podrán exceder el volumen autorizado en su certificado de registro.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 17.- (INFRACCIONES). Son infracciones en el marco del presente Decreto Supremo las siguientes:
a). Leves:
b). Graves:
c). Muy Graves:
ARTÍCULO 18.- (SANCIONES). Las infracciones señaladas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo serán pasibles a la imposición de sanciones por parte de la ANH conforme a lo siguiente:
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15 del Anexo 1 “Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo” del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, con el siguiente texto:
“II. YPFB comercializará diésel y gasolinas, con o sin aditivos de origen vegetal, a clientes directos y GRACOS que cuenten con certificado vigente emitido por la ANH, al precio de venta al usuario final establecido en el presente Reglamento.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 5548, de 18 de febrero de 2026, con el siguiente texto:
“II. Los Productos Regulados derivados de la importación de Petróleo para el mercado interno podrán mezclarse con Aditivos de Origen Vegetal – AOV de origen nacional.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- La ANH, mediante Resolución Administrativa autorizará la construcción y operación de puestos de venta de combustibles líquidos, por un plazo determinado, donde no existan estaciones de servicio, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el Ente Regulador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- La ANH, mediante Resolución Administrativa establecerá los requisitos, procedimientos de registro y certificación aplicables a los Usuarios Directos, Clientes Directos y GRACOS.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Las previsiones establecidas en el Decreto Supremo Nº 2243, de 7 de enero de 2015, serán aplicables para la compra y transporte de diésel importado por personas naturales o jurídicas privadas, así como para combustibles finales resultantes de la mezcla de diésel oíl base con aditivos de origen vegetal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial, la reglamentación señalada en el Parágrafo I del Artículo 7 de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La ANH, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la Resolución Ministerial señalada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, emitirá la Resolución Administrativa, en lo que le corresponda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Para la importación de carburantes destinados a su comercialización o consumo propio, el Ministerio de Gobierno en el plazo de hasta quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, mediante Resolución Ministerial, aprobará los requisitos y procedimientos para:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Las personas naturales o jurídicas privadas que se encuentren con trámites en curso o cuenten con autorizaciones vigentes de importación y comercialización de la ANH en el marco del Decreto Supremo N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, modificado por el Decreto Supremo N° 5313, de 15 de enero de 2025, podrán continuar sus trámites y/u operaciones dentro de los plazos establecidos en los citados Decretos Supremos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes normas:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez publicada la Resolución Administrativa señalada en la Disposición Transitoria Segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD de 0,00 Bs/Lt (CERO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO), hasta el 31 de diciembre de 2030, para la importación de diésel y gasolinas, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, misma que entrará en vigencia al segundo día hábil de su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2026, para la importación de gasolinas comprendidas en las siguientes subpartidas arancelarias:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA | GA%
---|---|---
27.10 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y
preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de
aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso,
en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que
contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.12 | - - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:
- - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
2710.12.13 | - - - - Para motores de vehículos automóviles:
2710.12.13.10 | - - - - - Con un índice de antidetonante, inferior a 87 | 0
2710.12.13.20 | - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero inferior a 90 | 0
2710.12.13.30 | - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero inferior a 95 | 0
2710.12.13.40 | - - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 95: | 0
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno; de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, José Luis Lupo Flores MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Oscar Mario Justiniano Pinto MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, RURAL Y AGUA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Cinthya Martha Yáñez Eid.