09 DE DICIEMBRE DE 1960 .- Inversión de Capital " Tributación.
DECRETO SUPREMO N° 05653
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 3299 de 16 de enero de 1953, dispone que los balances y declaraciones de renta de un determinado año deben presentarse hasta el 1º de abril del próximo, y el pago, en la misma fecha, del 50% del impuesto a las utilidades provenientes de la inversión del capital conforme a los balances de la gestión anterior al año considerado, concediendo para la reliquidación y reintegro, en su caso, del impuesto, un plazo adicional de hasta cinco meses;
Que en la práctica dicha medida ha resultado perjudicial a la normal percepción de impuestos, por cuanto en el momento de la reliquidación las utilidades imponibles de la gestión tributable muestran, en unos casos, montos superiores a los del año precete, permitiendo la retención indebida de recursos fiscales;
Que es conveniente corregir tales anormalidades en beneficio del Erario Público y de un mejor control y fiscalización del impuesto a las utilidades;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la gestión de 1960 los balances y declaraciones de renta por inversión de capital, serán presentados hasta el 30 de marzo del año siguiente a la gestión económica tributable.
La Administración Nacional de la Renta, excepcionalmente y solo en casos comprobados de ausencia o enfermedad del gerente o del contador de la firma o empresa, podrá conceder una prórroga de 30 días para la presentación de dichos balances y declaraciones.
ARTÍCULO 2.- En la fecha de presentación de los balances y declaraciones de renta, los contribuyentes pagarán el cien por ciento (100%) del impuesto sobre las utilidades que registren dichos documentos.
A solicitud de parte interesada, la Administración Nacional de la Renta podrá autorizar el pago del impuesto en dos cuotas iguales, la primera en el día de presentación del balance y la segunda no más tarde del 30 de junio próximo. Sobre la segunda cuota, el contribuyente pagará los intereses previstos por la ley de 21 de octubre de 1960.
ARTÍCULO 3.- La falta de presentación de balances dentro de los términos establecidos en el artículo 1º, será sancionada con la siguiente escala de multas que se aplicará sobre el capital y reservas propias: Uno por ciento (1%) en el primer mes, dos por ciento (2%) en el segundo y tres por ciento (3%) en el tercero. Vencido el tercer mes y sin perjuicio de las multas anteriores y de los intereses sobre impuestos devengados, la Administración Nacional de la Renta girará pliego de cargo y receta, directamente, en base al balance anterior que registre la mayor utilidad imponible o sobre la utilidad máxima presunta, según sea más favorable al Fisco.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, E. Arze Quiroga, R. Jordán Pando, J. Fellman Velarde, Mario Sanjinés U., Ñuflo Chávez O., A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, A. Gumucio Reyes, Tcnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.