09 DE DICIEMBRE DE 1960 .- Comisión Nacional de la Renta Fiscal " Créase.
DECRETO SUPREMO N° 05655
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el procedimiento para la recuperación de derechos e impuestos fiscales a través de Notas de Cargo, dá lugar a prolongados trámites que demoran su cobranza coactiva;
Que es conveniente establecer un procedimiento rápido para solventar las Notas de Cargo giradas de oficio por las Administraciones Nacionales y Distritales de la Renta y de Aduanas, de modo que puedan efectivizarse su cobranza en forma menos gravosa para el Estado y para los propios contribuyentes, creando, al mismo tiempo, el organismo encargado de su aplicación;
Que la recuperación de los tributos que se adeudan al Fisco importa el ejercicio de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por la atribución sexta del artículo 94 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.- Las Notas de Cargo para la cobranza de impuestos, giradas de oficio por las Administraciones Nacionales y Distritales de la Renta y de Aduanas, cuando sean objeto de reparo por los contribuyentes, se sustanciarán y resolverán por una “Comisión Nacional de la Renta Fiscal” integrada por el Director General de Ingresos, que la presidirá, el Subcontralor de la República que reemplazará al Presidente en caso de impedimento o ausencia, el Administrador Nacional de la Renta o el Administrador Nacional de Aduanas, según la materia de que se trate y el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Administración Nacional de la Renta que actuará, además, como Secretario de la Comisión.
En representación del Ministerio Público y para el dictamen correspondiente a cada caso, asistirá a las vistas administrativas el Fiscal de Hacienda.
En caso de impedimento de los Vocales titulares de la Comisión, los siguientes funcionarios asistirán como Vocales suplentes, previa citación que se les hará con la debida anticipación:
Por el Director General de Ingresos, el Jefe de División de Estudios y Asesoría;
Por el Subcontralor, el abogado de la Contraloría General de la República;
Por el Administrador Nacional de la Renta, el Subadministrador Nacional de la Renta;
Por el Administrador Nacional de Aduanas, el Subadministrador Nacional de Aduanas;
Por el Jefe del Departamento de Fiscalización, el Sub-Jefe del mismo Departamento.
Los miembros de la Comisión, tendrán voto y el Presidente doble voto para casos de empate. Sus resoluciones requerirán, para su validez, la simple mayoría de votos concurrentes.
ARTÍCULO 2.- La Comisión Nacional de la Renta Fiscal, actuará como tribunal de primera instancia con jurisdicción nacional y competencia ilimitada en razón de cuantía.
ARTÍCULO 3.- Los sumarios por Notas de Cargo giradas por las Administraciones Distritales y Subadministraciones de la Renta y de Aduanas, en los casos en que la ley les faculta para ello, se sustanciarán por los respectivos Administradores hasta el estado de resolución, en el término máximo de diez días desde la fecha de emisión del cargo. Concluído el sumario y una vez vencido el término anterior, elevarán obrados a la Comisión, para el fallo.
Queda prohibido a los Administradores y Subadministradores Distritales de la Renta y de Aduanas, resolver procesos administrativos por Notas de Cargo giradas de oficio a las que el contribuyente opusiere reparos, limitándose su intervención a la instrucción de los sumarios correspondientes.
ARTÍCULO 4.- La Comisión Nacional se reunirá por lo menos una vez por semana, para sustanciar y resolver los sumarios con arreglo al siguiente procedimiento de Vistas Administrativas:
Los contribuyentes serán notificados y citados con las Notas de Cargo dentro de las 48 horas siguientes de haber sido emitidas. La notificación y citación se practicará, válidamente, en el domicilio comercial del contribuyente, con entrega de copias, tanto del cargo como del informe contable en que se funda, al requerido de pago, a su personero legal y/o a sus pendientes, y mediante notificaciones en la Gaceta Oficial, a su costa, cuando las Notas de Cargo excedan de cinco millones de bolivianos (Bs. 5.000.000.-)
El contribuyente requerido de pago de impuestos manifestará al pié de la Nota de Cargo original, por escrito y con su firma, su conformidad con el cargo o su reparo parcial o total al mismo. En este último caso se abrirá la competencia de la Comisión para proceder a la Vista Administrativa en la parte no aceptada por el contribuyente.
En caso de que la notificación y citación se hiciera en la persona de un dependiente, el requerido de pago deberá apersonarse a la secretaría de la Comisión dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, para expresar los reparos que tuviera contra la Nota de Cargo.
Si el contribuyente requerido de pago reconoce el cargo, deberá proceder a su pago en los plazos establecidos por disposiciones vigentes, bajo conminatoria de girársele el correspondiente pliego de cargo y receta, con apremio corporal y embargo de sus bienes.
En la copia de la Nota de Cargo se señalará día y hora para el verificativo de la audiencia oral ante la Comisión para considerar los reparos que se opusieren.
El contribuyente requerido de pago de impuestos que no comparezca a la Vista Administrativa de su caso, podrá ser compelido mediante apremio a concurrir a la audiencia.
Si el contribuyente se ocultare maliciosamente para impedir su notificación y citación en la forma prevista por el inciso a), se practicará una nueva diligencia citatoria en presencia de un testigo, fijando la copia de la Nota de Cargo en la puerta de su domicilio comercial. Con la representación del escribano de diligencias, la Comisión resolverá el caso en su rebeldía, dando por averiguado el cargo y confeso al deudor.
El contribuyente notificado con el cargo y citado a la Vista Administrativa, podrá concurrir a la audiencia personalmente o mediante mandatario con facultad expresa para comprometer a su mandante con las decisiones de la Comisión. Es optativo del requerido de pago concurrir asistido de profesionales letrados y/o asesores contables.
En la audiencia se dará lectura a la Nota de Cargo y a los actuados que le sirvan de fundamento. El contribuyente podrá oponer las objeciones que estime convenientes, aportando pruebas de descargo directamente a la Comisión. Podrá, igualmente, oponer excepciones perentorias, compensaciones de crédito recíprocas con el Estado y pedir nueva verificación contable por los Auditores Fiscales, para rectificar los errores en que se pudo haber incurrido en la revisión que originó el cargo.
Al término de la audiencia y previo examen de los documentos aportados, la Comisión emitirá su fallo en la misma audiencia, pudiendo posponer su pronunciamiento hasta la siguiente, únicamente cuando surjan aspectos de hecho o de derecho susceptibles de investigación y esclarecimiento.
La Comisión pronunciará fallo en uno de los siguientes sentidos:
Aprobando la Nota de Cargo en sus conceptos y monto originales.
Rectificando el monto de la Nota de Cargo a la suma exigible que se establezca en la Vista y,
Anulando el cargo cuando se demuestre que la Nota fue girada indebidamente o se prueben las excensiones perentorias opuestas.
Las resoluciones de la Comisión que anulen o disminuyan el cargo en un cincuenta por ciento (50%) o más, serán remitidas de oficio, en consulta) al Ministro de Hacienda, cuya resolución causará la ejecutoria del proceso administrativo.
De la resolución de la Comisión podrá apelarse, al Ministerio de Hacienda, en el término de 3 días, previo depósito del cien por ciento (100%) del monto del impuesto en discusión conforme a la liquidación establecida en la Vista. El importe de la multa y los intereses, se pagará en ejecución de autos. El término para interponer el recurso de alzada es fatal y no admite prórroga ni restitución.
La apelación se interpondrá por escrito ante el Secretario, debiendo ser admitida o rechazada por la Comisión en su próxima audiencia.
ñ) En caso de negativa de admisión del recurso de alzada, podrá recurrirse en compulsa ante el Ministerio de Hacienda, debiendo al efecto franquearse los testimonios correspondientes. La provisión compulsoria deberá presentarse a la Comisión en el término perentorio de 15 días computables desde la fecha de entrega de los testimonios. Vencido este término quedará ejecutoriada la resolución de primer grado, debiendo procederse a la cobranza del cargo por los medios que franquea la ley.
ARTÍCULO 5.- En grado de apelación se sustanciará el sumario en forma escrita, con arreglo al siguiente procedimiento:
Desde la notificación en estrados con el auto radicatorio en segunda instancia, el contribuyente tendrá 5 días para apersonarse personalmente o mediante mandatario especial y 5 días para expresar agravios y aportar nuevas probanzas con juramento de reciente obtención.
Vencidos los términos señalados en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda resolverá el caso mediante Resolución Suprema, confirmando o revocando el fallo de primer grado, debiendo considerar el fondo de la contensión.
Contra la resolución del Ministerio de Hacienda, sólo será admisible el recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia y únicamente por causales que hacen procedente este recurso. El término para interponer el recurso directo de nulidad, es de 5 días perentorios.
Para recurrir de nulidad en la forma prevista en el inciso anterior, se acompañará el depósito de ley, debiendo adherirse timbres en cada hoja del memorial que lo fundamente, bajo pena de declararse improcedente el recurso y ejecutoriado el fallo de segunda instancia.
Los expedientes por Notas de Cargo, recurridos de nulidad conforme al inciso c), serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en el término de 30 días desde la fecha del dictamen del Fiscal General de la República, asignándoles la prioridad prevista en el artículo 151 de la Ley de Organización Judicial para los casos de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 6.- Se faculta a la Comisión Nacional de la Renta Fiscal para condonar o rebajar las multas e intereses de las Notas de Cargo por impuestos devengados, cuando en el curso de la Vista pruebe el contribuyente que la retención o evasión del impuesto es atribuible a errores de buena fe en la interpretación de las leyes y disposiciones tributarias.
Para que proceda la rebaja de la multa y de los intereses, será condición indispensable que el contribuyente pague al contado el impuesto adeudado.
ARTÍCULO 7.- Los procesos administrativos por defraudación, evasión o retención indebida de impuestos fiscales, que se organicen a denuncia de particulares, así como los emergentes de contrabandos, aforos y malversación de caudales públicos, continuarán sustanciándose con arreglo a los procedimientos especiales en actual vigencia.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Arze Q., A. Cuadros Sánchez, Tcnl. E. Rivas Ugalde, José Fellman V., Ñuflo Chávez O., R. Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui, A. Gumucio Reyes, M. Sanjinés Uriarte, R. Jordán Pando, José Antonio Arze.