30 DE DICIEMBRE DE 1960 .- Minería Mediana. " Su clasificación medíante Resolución Minsiterial.
DECRETO SUPREMO N° 05674
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la calificación de Empresa Minera Mediana para gozar de los derechos que acuerdan las disposiciones legales vigentes, debe responder a ciertas normas relacionadas con el monto del capital invertido en la producción, técnicas modernas empleadas en los trabajos y, el volumen de producción mineral obtenido;
Que, asimismo esa calificación debe tener en cuenta la situación económica y social en la que se desenvuelve la actividad minera del país, con la finalidad de crear las condiciones necesarias que permitan mayor inversión de capitales privados, para que a su vez, el Estado proporcione una mejor cooperación técnica y económica;
Que, finalmente, corresponde, dictar nuevas disposiciones, para alcanzar un mejor control estadístico que sirva de base a una programación ulterior del desarrollo en la minería privada, una vez que con la Nacionalización de las Grandes Empresas Mineras solamente ha quedado la clasificación de Pequeños y Medianos Mineros;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-La clasificación de Empresa Minera Mediana, se hará mediante Resolución Ministerial, a dictarse por el Ministerio de Minas y Petróleo, en base a los balances, informaciones y datos correspondientes a la gestión fenecida del año anterior, a cuyo efecto, todas las empresas mineras privadas que pretendan ascender a dicha categoría o mantenerse en la misma, deberán cumplir imprescindiblemente, con los siguientes requisitos:
Títulos.- Presentación de los documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre las pertenencias mineras o, en su caso, el instrumento público de contrato de arrendamiento; acompañando los recibos al día del pago de patentes.
Producción.- Para los índices de producción se tomarán las exportaciones mensuales que efectúen las Empresas Medianas con las cifras consignadas en las pólizas de exportación, o bien, las entregas que efectúen al Banco Minero de Bolivia los Mineros Medianos y Mineros Chicos, con los siguientes mínimos mensuales tomados semestralmente de enero a junio y de julio a diciembre de cada año: 5.500 kilos finos para el estaño; 5.500 kilos finos para el wolfram; 20.000 kilos finos para el antimonio; 20.000 kilos finos para el zinc; 15.000 kilos finos para el plomo; 15.000 kilos finos para el cobre simple; 10.000 kilos finos para el cobre en complejos y 500 kilos finos para la plata. Se entiende que estas cifras corresponden a períodos libres de producción o a cuotas del 100% para los minerales sujetos a control internacional de producción.
Las Empresas que exploten minerales no comprendidos en este punto, deberán demostrar una producción exportable equivalente a $us. 10.000.- mensuales, para su calificación como Medianas.
Capital.- El capital pagado de la Empresa debe ser igual a un mínimo de $us. 100.000.- o su equivalente en moneda boliviana, sin incluir en el mismo el valor del yacimiento.
Condiciones Técnico-Administrativas.- Las Empresas Mineras Medianas deberán contar como mínimo con un Ingeniero de Minas y un Auditor Financiero, titulados y de empleo permanente.
Inscripción.- Las empresas que obtengan la categoría de Medianas deberán necesariamente inscribirse en la Asociación Nacional de Mineros Medianos.
ARTÍCULO 2.- La Empresa Minera que obtenga la categoría de Mediana en cualesquiera de los minerales señalados en el inciso 2) del artículo 1, tendrá dicha categoría para los otros minerales que produzca.
ARTÍCULO 3.- Las Empresas Mineras para categorizarse como Medianas, deben acreditar mediante certificación del Banco Minero de Bolivia, que no tienen cuentas pendientes con dicha institución. En caso de tenerlas, deben firmar compromiso de exportar su producción de minerales por intermedio del indicado Banco, en consignación, hasta cubrir el pago total de sus obligaciones.
ARTÍCULO 4.- Podrán pedir la categoría de Medianas, las empresas que acogiéndose al artículo 21 de la ley No. 48 de inversiones, demuestren una inversión superior a $us. 200.000.-, cumplan con los demás requisitos del artículo 1º del presente Decreto y presenten un plan de trabajo, por el cual se acredite, que la capacidad de producción de la empresa en un lapso no mayor de dos años, alcanzará los tonelajes de producción mensual que se indican en el inciso 2) del artículo 1º del presente Decreto. Para la calificación de este tipo de Empresa, deberá prestarse una garantía igual al equivalente de las regalías sobre los tonelajes mínimos que se indican en el referido inciso 2) del artículo 1º, por el espacio de un semestre. Dicha garantía se consolidará a favor del Estado, si vencido el plazo del programa, no hubiere llegado a la producción mínima fijada por el presente Decreto, sin perjuicio de cancelarse la calificación de Empresa Mediana.
ARTÍCULO 5.- Para el control de la calificación señalada en el artículo 1º del presente Decreto, las reparticiones técnicas del Ministerio de Minas y Petróleo, prepararán hasta el 31 de marzo de cada año, información técnico- económica y de productividad del año anterior al 31 de diciembre, de las Empresas Mineras Medianas. En la indicada información se consignarán los datos señalados en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 1º de este Decreto.
ARTÍCULO 6.- Se considerarán Mineros Chicos a los que no reunan los requisitos exigidos para ser Medianos.
ARTÍCULO 7.- Los Mineros Medianos están obligados a presentar ante el Ministerio de Minas y Petróleo, la siguiente información semestral, hasta 31 días después de vencido cada semestre calendario:
Informe Técnico.
Trabajo de exploración, preparación y desarrollo de las minas.
Reservas clasificadas: probada y probable, con cubicaje y ley de minerales contenidos.
Producción y exportación con detalle mensual.
Movimiento de empleados y obreros con detalle mensual.
Mitas trabajadas y perdidas.
Estadística de obreros accidentados y enfermos.
Informe Económico.
Materiales, maquinaria y equipo empleados en la producción.
Costos globales unitarios de producción.
Gastos de realización.
Otros datos.
Informe anual sobre gestión económica fenecida.
Con 90 días de plazo para su presentación.
ARTÍCULO 8.- La falta de presentación de los datos señalados en el artículo precedente dará lugar a que el Ministerio de Minas y Petróleo dicte la Resolución Ministerial cancelando su condición de Empresa Mediana.
ARTÍCULO 9.- Transitorio.- Las Empresas Mineras que actualmente están categorizadas como Medianas, así como los mineros Chicos que deseen ascender a aquella categoría, deben presentar los datos y requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo, hasta el 31 de marzo de 1961, para su calificación correspondiente por el Ministerio de Minas y Petróleo.
ARTÍCULO 10.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Arze Quiroga,José Fellman V., Ñuflo Chávez Ortíz,Alfonso Gumucio R., Guillermo Jáuregui,Raúl Pérez Alcalá,A. Franco Guachalla,Cnl. E. Rivas Ugalde,R. Jordán Pando,José Antonio Arze.