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Decreto Supremo5676 Vigente

Decreto Supremo N° 5676

Presidencia del Estado Plurinacional
16 de agosto de 2026

16 DE AGOSTO DE 2026 .- Con la finalidad de disminuir la carga fiscal asociada al costo de las importaciones de combustibles por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, el presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Autorizar a YPFB a comercializar Diésel a Clientes Directos y Grandes Consumidores – GRACOS, a Precio Referencial; b) Autorizar a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a comercializar Diésel proveniente de YPFB, a Usuarios Directos, a Precio Referencial.

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DECRETO SUPREMO N° 5676 RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como objetivo general de la Política Nacional de Hidrocarburos, ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058 dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 establece como atribución del Ente Regulador, aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, estabiliza los precios de los productos derivados del petróleo con excepción del Gas Licuado de Petróleo – GLP destinados al mercado interno, en el marco de la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la eficiencia económica.

Que el Decreto Supremo N° 5644, de 29 de junio de 2026, autoriza de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de productos derivados del petróleo, destinados a su comercialización o consumo propio, así como establecer la normativa relacionada a estas actividades.

Que el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5644, establece que YPFB comercializará carburantes a las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y, cuando corresponda, por la Dirección General de Sustancias Controladas – DGSC.

Que el incremento sostenido de los costos de importación de Diésel, la volatilidad de los precios internacionales, la flexibilización del tipo de cambio, en combinación con el régimen de precios regulados en el mercado interno, ha generado una creciente carga fiscal sobre el Estado boliviano; por lo cual resulta necesario adoptar medidas orientadas a mitigar el impacto financiero sobre YPFB, resguardando el abastecimiento continuo en el mercado interno.

Que en consecuencia, corresponde autorizar a YPFB la comercialización de Diésel a Clientes Directos y Grandes Consumidores –GRACOS, así como autorizar a las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta para la comercialización de dicho combustible a Usuarios Directos bajo la modalidad de Precio Referencial.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°OBJETO

Con la finalidad de disminuir la carga fiscal asociada al costo de las importaciones de combustibles por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, el presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Autorizar a YPFB a comercializar Diésel a Clientes Directos y Grandes Consumidores – GRACOS, a Precio Referencial;

b) Autorizar a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a comercializar Diésel proveniente de YPFB, a Usuarios Directos, a Precio Referencial.

Artículo 2°AUTORIZACIÓN

I.            Se autoriza a YPFB a comercializar Diésel a Clientes Directos y GRACOS, a Precio Referencial.

II.          Se autoriza a las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a comercializar Diésel proveniente de YPFB, a Usuarios Directos, a Precio Referencial.

III.         Para los demás consumidores, se mantienen invariables los precios finales establecidos en el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, modificado por el Decreto Supremo N° 5652, de 9 de julio de 2026.

Artículo 3°METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DEL PRECIO REFERENCIAL

I.            El Precio Referencial comprende los costos de importación e impuestos correspondientes en la venta del Diésel.

II.          Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, establecerá la metodología para el cálculo del Precio Referencial del Diésel.

III.         El Ente Regulador establecerá y publicará en su página institucional diariamente el Precio Referencial del Diésel, aplicando la metodología aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

Artículo 4°DESTINO DEL DIFERENCIAL DE PRECIOS

Los recursos provenientes del diferencial de precios entre el Precio Referencial y el precio mayorista establecido en el Decreto Supremo Nº 5516, aplicado a la comercialización de Diésel, proveniente de YPFB, a Usuarios Directos, deberán ser depositados a favor de YPFB a nombre de las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, dentro de los plazos, condiciones y procedimiento establecidos por esta empresa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 15 del Anexo 1 "Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo" del Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026, modificado por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 5644, de 29 de junio de 2026, con el siguiente texto:

"II. YPFB comercializará gasolinas con o sin aditivos de origen vegetal, a clientes directos y GRACOS que cuenten con certificado vigente emitido por el Ente Regulador, al precio de venta al usuario final establecido en el presente Reglamento."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I.            El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial, la Metodología señalada en el Parágrafo II del Artículo 3 de la presente norma.

II. El Ente Regulador, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables a partir de la notificación de la Resolución Ministerial señalada en el Parágrafo precedente, emitirá la Resolución Administrativa, en lo que le corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, establecerá el procedimiento, los plazos y condiciones señalados en el Artículo 4 de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.-

I. Hasta el establecimiento y publicación del precio del Diésel, conforme lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Precio Referencial Inicial es de 18,00 Bs/Lt (DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS POR LITRO). Dicho precio incluye el Impuesto al Valor Agregado – IVA, conforme a normativa vigente.

II.          El Ente Regulador, las Estaciones de Servicio y los Puestos de Venta de Combustibles Líquidos a nivel nacional, en un plazo de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán adecuar sus sistemas de facturación para la comercialización del combustible al Precio Referencial establecido en el Artículo 3 de la presente norma.

III.         Hasta que el Ente Regulador, las Estaciones de Servicio y los Puestos de Venta de Combustibles Líquidos adecuen sus sistemas de facturación, se dispone de manera excepcional, que los Usuarios Directos adquieran Diésel, únicamente de las Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos de YPFB y/o YPFB Logística S.A., al Precio Referencial Inicial.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se deroga la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 5644, de 29 de junio de 2026.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%), hasta el 31 de diciembre de 2027, para la importación de las siguientes subpartidas arancelarias:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

GA %

27.10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

2710.12

- - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

- - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:

2710.12.13

- - - - Para motores de vehículos automóviles:

2710.12.13.10

- - - - - Con un índice de antidetonante, inferior a 87

0

2710.12.13.20

- - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 87, pero inferior a 90

0

2710.12.13.30

- - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 90, pero inferior a 95

0

2710.12.13.40

- - - - - Con un índice de antidetonante superior o igual a 95

0

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los volúmenes comercializados de Diésel, provenientes de YPFB, a Usuarios Directos, Clientes Directos y GRACOS, en aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo, quedan exentos del inciso b) de la Disposición Adicional Quinta del Decreto Supremo N° 5652, de 9 de julio de 2026.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Gabriel Espinoza Yáñez, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario JustinianoPinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla – MINISTRO PROYECTISTA, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

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