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Decreto Supremo5688 Vigente

Decreto Supremo N° 5688

Presidencia del Estado Plurinacional
31 de agosto de 2026

31 DE AGOSTO DE 2026 .- Regula el reconocimiento de las instituciones de enseñanza y certificación del manejo de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

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DECRETO SUPREMO N° 5688 RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 5 de la Constitución Política del Estado determina que son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Que el Parágrafo II del Artículo 5 del Texto Constitucional establece que el Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

Que el numeral 7 del Artículo 234 de la Constitución Política del Estado dispone que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Que la Ley Nº 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Políticas Lingüísticas, tiene por objeto reconocer, proteger, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; generar políticas públicas y obligaciones institucionales para su implementación, en el marco de la Constitución Política del Estado, convenios internacionales y disposiciones legales en vigencia; y, recuperar, vitalizar, revitalizar y desarrollar los idiomas oficiales en riesgo de extinción, estableciendo acciones para su uso en todas las instancias del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Artículo 22 de la Ley N° 269 señala que la administración pública y entidades privadas de servicio público, tienen la obligación de implementar programas de capacitación para el personal de su dependencia dirigidos al aprendizaje y uso oral y escrito de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad; asimismo, el nivel central del Estado, a través de sus entidades competentes establecerá programas de capacitación continua sobre idiomas oficiales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para el personal de la administración pública y de las entidades privadas de servicio público, de acuerdo a reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 1313, de 2 de agosto de 2012, tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas – IPELC, conforme al Artículo 88 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”.

Que el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2477, de 5 de agosto de 2015, establece que todas las instituciones fiscales, de convenio, privadas y de régimen especial de Educación Superior y Educación Alternativa, que soliciten autorización de apertura y funcionamiento para la enseñanza de una lengua Indígena Originaria Campesina, serán evaluadas en cuanto a sus planes y programas de estudio por el IPELC, para posteriormente ser autorizadas por el Ministerio de Educación.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 2477 disponen que el uso de las lenguas oficiales en las instituciones, entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, será de manera gradual y procesual, debiendo priorizar su uso el personal de contacto permanente con el público usuario; y que las servidoras y servidores públicos deberán hablar, además del castellano, un idioma oficial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Que corresponde al Estado regular el reconocimiento de las instituciones de enseñanza y la certificación del manejo de los idiomas oficiales, emitidas por parte de las instituciones legalmente habilitadas, sin sujetar su validez a una certificación única.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°OBJETO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el reconocimiento de las instituciones de enseñanza y certificación del manejo de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2°INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA DE IDIOMAS OFICIALES

I.            La enseñanza de los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia podrá ser impartida por:

a) Instituciones fiscales, de convenio, privadas y de régimen especial de Educación Superior y Educación Alternativa evaluadas en cuanto a sus planes y programas de estudio por el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas – IPELC y autorizadas por el Ministerio de Educación;

b) Universidades públicas autónomas.

II.          La enseñanza de los idiomas oficiales se desarrollará mediante programas, cursos o cualquier otra modalidad de capacitación o formación que permita el desarrollo de competencias comunicativas, orales y escritas, conforme a los planes y programas de estudio aprobados por el IPELC o por la autoridad competente en el caso de las universidades públicas autónomas cuando corresponda.

III.         Las universidades públicas autónomas, en el marco de su autonomía, podrán adecuar sus planes y programas de estudio sobre idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, a los contenidos establecidos por el IPELC.

Artículo 3°RECONOCIMIENTO DE LA PRIMERA LENGUA O LENGUA MATERNA

I.            El reconocimiento de la primera lengua o lengua materna correspondiente a un idioma oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, distinto del castellano, será certificado por el IPELC, mediante un procedimiento gratuito, objetivo, ágil y desburocratizado, conforme a reglamentación específica.

II.          Las instituciones señaladas en el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, podrán certificar la primera lengua o lengua materna correspondiente a un idioma oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, distinto del castellano.

Artículo 4°VIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES

I.            Las certificaciones emitidas por las instituciones señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrán vigencia indefinida sin requerir renovación, convalidación o la obtención de un certificado adicional.

II.          Las certificaciones emitidas por instituciones legalmente habilitadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo conservarán plena validez.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se incorporan los incisos i), j) y k) en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 1313, de 2 de agosto de 2012, con el siguiente texto:

“i)     Elaborar los lineamientos para el diseño de planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesina;

j)       Aprobar los planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesina;

k)      Impartir capacitación en lenguas indígena originaria campesina.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- La Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP y las instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación, que hayan iniciado programas de enseñanza de idiomas oficiales con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, continuarán emitiendo las certificaciones correspondientes, sin necesidad de obtener autorización adicional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El IPELC aprobará mediante Resolución Administrativa, la reglamentación específica señalada en el Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente norma.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 4566, de 11 de agosto de 2021.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario JustinianoPinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez - MINISTRO PROYECTISTA, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

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