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Decreto Supremo5693 Vigente

Decreto Supremo N° 5693

Presidencia del Estado Plurinacional
31 de agosto de 2026

31 DE AGOSTO DE 2026 .- Establece medidas preventivas de carácter temporal, para que las Entidades de Intermediación Financiera afectadas por la coyuntura económica, den continuidad al acceso de la población a los servicios financieros, permitiendo el cumplimiento de sus objetivos y de la función social.

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DECRETO SUPREMO N° 5693 RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina que es competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.

Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.

Que el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado dispone que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la Ley.

Que el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, señala que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.

Que el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 393 establece que, con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente: a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida; b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.

Que el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 393 dispone que el cumplimiento operativo del Parágrafo II del mismo Artículo, podrá ser encargado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

Que por la coyuntura económica y social actual, las Entidades de Intermediación Financiera fueron afectadas temporalmente en el flujo principal de sus ingresos y en su capacidad de generación interna de recursos, por lo cual, con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y cumplimiento de la función social, es necesario establecer una medida preventiva de carácter temporal, para que las Entidades de Intermediación Financiera afectadas cumplan con el régimen de solvencia establecido.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°OBJETO

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas preventivas de carácter temporal, para que las Entidades de Intermediación Financiera afectadas por la coyuntura económica, den continuidad al acceso de la población a los servicios financieros, permitiendo el cumplimiento de sus objetivos y de la función social.

Artículo 2°ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo, las Entidades de Intermediación Financiera, que al 31 de julio de 2026 tuvieron afectaciones en sus niveles mínimos de solvencia por situaciones coyunturales, que no les permiten cumplir temporalmente el régimen de solvencia legalmente establecido.

Artículo 3°CAUSAL DE LA MEDIDA

La necesidad temporal de cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las Entidades de Intermediación Financiera, que tuvieron afectaciones en sus niveles mínimos de solvencia por situaciones coyunturales, fundamenta la adopción de la medida establecida en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4°MEDIDA PREVENTIVA

Se autoriza, con carácter excepcional y temporal, al Fondo Amplio de Garantía y de Crédito, emitir Certificados de Fortalecimiento Patrimonial, a través de sus entidades administradoras.

Artículo 5°VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL

I.            Los Certificados de Fortalecimiento Patrimonial tendrán una vigencia máxima e improrrogable de noventa (90) días calendario, computables desde la fecha de su emisión.

II.          Los Certificados de Fortalecimiento Patrimonial perderán automáticamente su vigencia antes del plazo señalado en el Parágrafo precedente, cuando la entidad beneficiaria incurra en cualquiera de las causales previstas en el Artículo 511 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros.

Artículo 6°CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN

I.            El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá mediante Resolución Ministerial las características de los Certificados de Fortalecimiento Patrimonial.

II.          La regulación prudencial, contable y operativa, así como el registro, reporte, supervisión, control, seguimiento y demás aspectos vinculados a los Certificados de Fortalecimiento Patrimonial, están a cargo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en el marco de sus atribuciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá la Resolución Ministerial prevista en el Parágrafo I del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables a partir de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La ASFI queda encargada de emitir las disposiciones regulatorias y contables correspondientes, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles computables desde la emisión de la Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos - MINISTRO PROYECTISTA, Ernesto Justiniano Urenda, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Oscar Mario Justiniano Pinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.

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