Abrogada
03 DE FEBRERO DE 1961 .- Monopolio de minerales." El Banco Minero de Bolivia. seguirá ejerciendo sobre el oro, estaño, plomo, plata, antimonio, wolfran, bismuto, zinc y azufre.
DECRETO SUPREMO N° 05697
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Banco Minero de Bolivia de acuerdo al Decreto de su creación de fecha 24 de julio de 1936, elevado a ley el 10 de diciembre de 1943, Decretos Supremos Nos. 3072 y 4538 de 2 de junio de 1952 y 15 de diciembre de 1956, respectivamente, ejerce el monopolio para el rescate y exportación de todos los minerales que se explotan en el país, con excepción de las exportaciones realizadas por la Corporación Minera de Bolivia e Industriales Mineros Medianos;
Que el Supremo Gobierno se halla interesado en diversificar la producción minera nacional, siendo necesario otorgar facilidades especiales en la explotación de ciertos minerales que no se comercializan en forma regular por el Banco Minero de Bolivia;
Que para tal fin, es conveniente autorizar a los industriales mineros la libre explotación y comercialización de minerales no adquiridos por el Banco Minero de Bolivia, con lo que se darán condiciones favorables para la inversión de capitales, creando nuevas fuentes de trabajo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Banco Minero de Bolivia de acuerdo al Decreto Supremo de 24 de julio de 1936, elevado a ley el 10 de diciembre de 1943, Decretos Supremos Nº 3072 y 4538 de 2 de junio de 1952 y 15 de diciembre de 1956, respectivamente, continuará ejerciendo el monopolio para el rescate y comercialización de los siguientes minerales: oro, estaño, plomo, plata, antimonio, wolfran, bismuto, zinc, azufre y los complejos de estos minerales.
ARTÍCULO 2.- Los demás minerales y metaloides, no consignados en el artículo anterior podrán ser explotados y comercializados por quienes estuvieren autorizados legalmente para tal efecto, con sólo la obligación de pagar las regalías vigentes al momento de su exportación, por intermedio de las Aduanas del país.
ARTÍCULO 3.- Las personas que quieran dedicarse a actividades de rescate, comercialización, exportación y habilitación minera, solicitarán autorización especial del Supremo Gobierno, la que se otorgará mediante Resolución Suprema, previo dictamen del Fiscal de Hacienda, siempre que demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar organizadas de acuerdo a las leyes mercantiles del país.
Tener un capital mínimo declarado de Cien mil dólares americanos ($us. 100.000).
Demostrar con documentos, su especialidad en esta clase de operaciones.
Contar con oficinas y depósitos para la recepción y exportación de minerales, así como con laboratorios químicos para el muestreo y análisis de su contenido.
ARTÍCULO 4.- El Banco Minero de Bolivia, podrá adquirir otros minerales no especificados en el artículo 1º del presente Decreto en las mismas condiciones que los demás compradores.
ARTÍCULO 5.- Para fines de estadística y control, las Aduanas del país, obtendrán muestras de cada lote de mineral a exportarse y enviarán copias de las Pólizas de Exportación al Ministerio de Minas y Petróleo y Banco Minero de Bolivia.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Minas y Petróleo y de Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Arze Quiroga, Arturo Fortún S., Ñuflo Chávez Ortíz, Guillermo Jáuregui G., Alfonso Gumucio Reyes, Alfredo Franco Guachalla, Mario Sanjinés U., Roberto Jordán Pando, Cnl. Eduardo Rivas Ugalde, Augusto Cuadros Sánchez, José Antonio Arze.