10 DE FEBRERO DE 1961 .- Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina." Apruébase su reglamento.
DECRETO SUPREMO N° 05702
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que se ha promulgado la ley de 18 de noviembre de 1960 creando la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesinas en substitución de la Dirección General de Legislación y Justicia Campesina.
Que la ley de referencia faculta al Poder Ejecutivo reglamentar su funcionamiento fijando atribuciones y competencia;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Capítulo I
DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y JUSTICIA CAMPESINA
ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos conocerá todas las acciones y controversias emergentes del trabajo agrícola y ganadero, garantizando además el ejercicio del derecho de propiedad conforme con las disposiciones de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 2.- Estará constituida por los siguientes organismos:
Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina.
Inspecciones Regionales de Trabajo y Justicia Campesina.
Sub-Inspectores Agrarios.
ARTÍCULO 3.- La Dirección General estará a cargo de un abogado con jurisdicción en escala nacional, con asiento en la ciudad de La Paz y que será designado por el Ministro de Asuntos Campesinos.
ARTÍCULO 4.- Habrán Inspecciones Regionales de Trabajo y Justicia Campesina, en todas las capitales de Departamento y en las localidades fijadas por el Ministerio de Asuntos Campesinos con jurisdicción departamental y regional expresamente determinadas. Estarán a cargo de ciudadanos que tengan conocimientos de materia agraria.
ARTÍCULO 5.- Habrán Sub-Inspectores Agrarios en todos los distritos y poblaciones donde sean necesarios. El número y asiento de éstos será determinado por el Ministro del ramo, en consulta con la Dirección General. Estas funciones serán desempeñadas por ciudadanos que tengan conocimientos en materia agraria además de hablar el lenguaje nativo del lugar.
Capítulo II
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina y sus organismos funcionales tienen atribución y competencia para el conocimiento de las siguientes causas:
De los litigios suscitados en las relaciones de patronos o empleadores y los trabajadores agrícolas y ganaderos.
De la interpretación y cumplimiento de los contratos obligatorios de trabajo, sean éstos colectivos o individuales.
De las reclamaciones sobre trabajos agropecuarios en general.
De los actos contrarios a la producción agrícola.
De las quejas por exacciones, abusos y atropellos cometidos entre patronos o empleadores y trabajadores, o entre campesinos en general.
De las violencias y otros actos que perturban el trabajo.
De los conflictos laborales en general planteados por las organizaciones sindicales campesinas o por los empleadores.
ARTÍCULO 7.- Compréndese como actos contrarios a la producción agrícola:
El abandono injustificado de la propiedad agropecuaria.
El sabotaje a la producción y la instigación al sabotaje en sus diferentes formas.
La destrucción y los perjuicios materiales causados con intención en los cultivos, ganados, reparos, vías de acceso y demás bienes que forman parte de la unidad de producción, sea por omisión o comisión.
ARTÍCULO 8.- La Dirección General tiene además competencia para:
Fijar el salario mínimo de acuerdo a las diferentes zonas geográficas y establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los contratos obligatorios de trabajo teniendo en cuenta los usos y costumbres regionales.
Impedir que los conflictos de linderos entre comunidades, cooperativas y haciendas perturben el orden público, mientras sean conocidos por el juez competente.
En casos de robo, incendio, destrucción de bienes, pérdida de ganado, sublevaciones, asonadas y otros hechos graves, ordenar preventivamente la detención de sus autores para ponerlos a disposición de autoridad competente.
Capítulo III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 9.- Las causas a que se hace referencia en los incisos a), b), c) y d) del Art. 6º serán de conocimiento en primera instancia de los Inspectores Regionales, quienes la sustanciarán sumariamente.
ARTÍCULO 10.- Presentada y admitida la demanda, el Inspector Regional fijará día y hora para la primera audiencia, ordenando el comparendo de las partes. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos con la demanda y sentencia serán personales practicadas por un funcionario de la Inspección, o una autoridad comisionada. En caso de no ser habidas las notificaciones y citaciones se realizarán por cédulas.
ARTÍCULO 11.- El actor en la primera audiencia ratificará la demanda y ofrecerá su prueba escrita o verbal. Asimismo se resolverán todas las excepciones dilatorias opuestas por el demandado, y las excusas que pudiera oponer. Al suspender la audiencia el Inspector Regional señalará la fecha y hora de la próxima, significando citación y emplazamiento para las partes.
ARTÍCULO 12.- En la segunda audiencia las partes podrán hacer los alegatos que creyeran conveniente y ofrecer más elementos de juicio con los que se dictará resolución de primera instancia.
ARTÍCULO 13.- Si el Inspector Regional, juzgare conveniente fijará una tercera audiencia para la resolución de la causa, pero por ningún motivo las tres audiencias excederán en su realización del plazo de 20 días.
ARTÍCULO 14.- Contra las resoluciones de primer grado procede el recurso de apelación, que se concederá ante la Dirección General con citación y emplazamiento de partes.
ARTÍCULO 15.- Previo alegato de partes, el Director General dictará Auto de Vista en el término de 10 días.
ARTÍCULO 16.- Contra la resolución del Director General procederá el recurso de revisión ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, que será tramitado en la vía de puro derecho. De ser declarado procedente fallará en el fondo de la causa, con carácter definitivo e irrevisable.
ARTÍCULO 17.- El recurso de apelación se lo interpondrá en el término de 3 días y el de revisión en el de 5. Los expedientes de la ciudad de La Paz se remitirán al superior en el plazo de 3 días y los del interior de la República en el de 15 como máximo. El apersonamiento se efectuará al tercer día del ingreso del expediente ante el superior en grado.
ARTÍCULO 18.- Las causas a que se refieren los incisos e) y f) del Art. 6º serán conocidas y resueltas por los Inspectores Regionales previo informe circunstanciado de los Sub-Inspectores Agrarios. De esta resolución no procederá sino el recurso de apelación ante la Dirección General, cuyo fallo será irrevisable.
ARTÍCULO 19.- Los conflictos a que hace referencia el inciso g) del Art. 6º serán tramitados en la vía conciliatoria ante la Inspección Regional.
ARTÍCULO 20.- En caso de no haber acuerdo de partes, todos los antecedentes pasarán a conocimiento de la Dirección General, que fallará como Juez arbitral resolviendo todos los puntos materia del conflicto. Dicho fallo tendrá carácter de obligatoriedad siempre que así lo determine el Ministro mediante resolución especial.
ARTÍCULO 21.- En el interior de la República serán tramitados por Sub- Inspectores Agrarios en la vía conciliatoria, debiendo actuar los Inspectores Regionales como jueces arbítrales, remitiendo su fallo ante el Ministro de Asuntos Campesinos, para los efectos indicados en el Art. 20.
ARTÍCULO 22.- Siempre que no se trate de controversias entre campesinos y cuando éstos actúan de demandantes o demandados no concurriendo a la sustentación de la causa, en las acciones de simple interpretación o aplicación de la ley o del contrato de trabajo, se entenderán los tramites con los Abogados de Defensa Campesina, a falta de éstos, con los dirigentes de las Sub-centrales, Centrales y Federaciones sindicales campesinas; empero, si el propietario es el que no se apersona se seguirá la causa en rebeldía.
Capítulo IV
DE LAS GARANTIAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 23.- Siempre que las demandas o denuncias por incumplimiento de disposiciones laborales agrarias así como las causas establecidas en los incisos d), e) y f) del Art. 6º sean declaradas probadas, se impondrá a los infractores y culpables una sanción consistente en multas que fluctuarán de Bs. 50.000.- a 5.000.000.- según la gravedad de los hechos comprobados.
ARTÍCULO 24.- Las Inspecciones Regionales pueden imponer multas hasta la suma de Bs. 500.000.-, las que excedieran de esta suma deben ser elevadas de oficio en consulta a la Dirección General.
ARTÍCULO 25.- Los perturbadores y ejecutores de actos que tiendan a desconocer los derechos adquiridos por el campesinado, aparte de la sanción pecuniaria serán obligados a suscribir un acta de garantía para no reincidir en el futuro, bajo conminatoria de multa y arresto.
ARTÍCULO 26.- Para la procedencia de las apelaciones debe necesariamente acompañarse la papeleta de depósito con el 50% de la multa y tratándose de salarios y otros conceptos con más el monto devengado.
ARTÍCULO 27.- Toda sanción pecuniaria así como el pago de salarios, daños y perjuicios y otros a que sea condenado el demandado serán cumplidos mediante depósito bancario a la orden del Ministerio de Asuntos Campesinos.
ARTÍCULO 28.- Para el cumplimiento de las sanciones establecidas en los artículos anteriores el demandado deberá ser notificado personalmente para que la satisfaga al tercer día bajo conminatoria de apremio hasta su cumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Si los demandados no pudieran satisfacer la sanción pecuniaria podrán solicitar a la Dirección General un plazo prudencial y equitativo para su cumplimiento previa prestación de la garantía real correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Los mandamientos de apremio y resoluciones serán ejecutados por los Inspectores Agrarios, Policía Rural y la fuerza pública.
ARTÍCULO 31.- Los Sub-Inspectores Agrarios, Inspectores Regionales y demás funcionarios del Ministerio de Asuntos Campesinos, denunciarán los casos de infracción a disposiciones agrarias vigentes. El 50% de multas se destinarán a las escuelas rurales de la respectiva jurisdicción y el 50% restante para el mejoramiento del Servicio de la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina.
ARTÍCULO 32.- Los funcionarios del Ministerio de Asuntos Campesinos solo notificarán con el valor de las multas, las que por ninguna circunstancia serán canceladas en dinero efectivo ni directa o indirectamente a los Sub- Inspectores, Inspectores Regionales y demás autoridades, bajo pena de destitución inmediata y liberación de pago de la multa para el sancionado.
ARTÍCULO 33.- Los depósitos por multas y otros conceptos se acumularán en el Banco Central de Bolivia en cuenta especial denominada “Trabajo y Justicia Campesina”, dependiente del Ministerio del ramo.
ARTÍCULO 34.- En los casos de abandono injustificado de la propiedad agraria, el Ministerio de Asuntos Campesinos dispondrá su intervención mediante Resolución expresa, previa denuncia tramitada ante las Inspecciones Regionales y la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, la que suscribirá el correspondiente contrato de trabajo. Para los efectos de la Reforma Agraria las propiedades abandonadas e intervenidas serán afectadas en su integridad cualquiera sea su extensión; si tuvieran ya resuelto su trámite agrario de inafectabilidad o consolidación se revierten al Estado para su dotación a Cooperativas Agropecuarias o dotación de tierras conforme al grado de preferencia reconocido por la ley de Reforma Agraria.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIA
ARTÍCULO 35.- Los casos no previstos serán resueltos de acuerdo a las leyes y decretos que rigen los problemas y procedimientos agrarios.
ARTÍCULO 36.- Toda persona u organismo que se atribuya las funciones encomendadas a la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina podrá ser denunciada para su enjuiciamiento por usurpación de funciones de acuerdo a Ley.
ARTICULO 37.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto reglamentario.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Asuntos Campesinos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, R. Jordán Pando, Arturo Fortún S., A. Cuadros Sánchez, E. Arze Quiroga, M. Sanjinés Uriarte, Cnl. E. Rivas Ugalde, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, José Antonio Arze.