18 DE FEBRERO DE 1961 .- Cuota mortuoria." Establécese en Bs. 2.400.000 para los empleados públicos.
DECRETO SUPREMO N° 05703
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante disposiciones legales sucesivas se ha instituido el beneficio de cuota mortuoria en favor de los herederos de empleados de la administración pública, así como de los que hubiesen percibido haberes con cargo a los presupuestos departamental y municipal, habiéndose elevado su cuantía en virtud de los Decretos Supremos Nº 04034, 04058 y 04165, de 21 de abril, 12 de mayo y 8 de septiembre de 1955 vigentes, en proporciones que no guardan relación con el standard de vida actual;
Que los trabajadores activos y pasivos de los ramos administrativo, de educación, comunicaciones, judicial y municipales, han demandado al Supremo Gobierno la unificación del régimen de cuota mortuoria y su elevación a una suma que pueda cubrir los gastos de entierro del trabajador fallecido en ejercicio de la función pública o del que se hubiese encontrado en goce de una renta;
Que dentro del cuadro de beneficios que contempla el Código de Seguridad Social vigente, se establecen las prestaciones para funerales equivalentes a dos mensualidades en caso de muerte por cualquier causa de un asegurado, y a tres del último salario respecto del fallecimiento del titular de una renta de incapacidad permanente, invalidez o vejez independientemente del beneficio instituido por este Decreto;
Que realizados los estudios matemático-actuariales, se ha determinado técnicamente la cuantía de las cotizaciones por concepto de cuota mortuoria y el monto del beneficio a pagarse;
EN CONSEJO DE MINISTROS;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Unifícase los sistemas de cuota mortuoria instituidos en la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal en favor de los derecho-habientes de los que ejercieron funciones dependientes de los presupuestos fiscal, departamentales y municipales, así como en favor de los jubilados, pensionados o rentistas, los cuales percibirán el beneficio establecido por el presente Decreto, cumpliendo los requisitos señalados por el mismo.
ARTÍCULO 2.- Se reconoce en favor de los derecho-habientes de los trabajadores asegurados, activos o pasivos, que fallecieren después del 1º de abril de 1961, el beneficio de Cuota Mortuoria, consistente en la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos (Bs. 2’400.000.-), pagadera en una sola vez por la Caja Nacional de Seguridad Social o por las instituciones aseguradoras autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 3.- Para el financiamiento del presente régimen, independientemente de las cotizaciones a que se refiere el artículo 129 del Código de Seguridad Social, se establece el aporte laboral del 1½% sobre el monto de las remuneraciones de los trabajadores activos y pasivos. Esta contribución será descontada por las oficinas pagadoras, mensualmente, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Siguiendo la práctica establecida, el régimen de cuota mortuoria será administrado por la Caja Nacional de Seguridad Social con intervención de la Contraloría General de la República, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 4900 de 27 de marzo de 1958.
En la contabilidad general de la Caja Nacional de Seguridad Social, las cuentas del movimiento anual, así como las del activo y pasivo de este régimen, se contabilizarán en forma independiente. Los gastos de administración no excederán del 5% del total de los ingresos.
ARTÍCULO 5.- Los fondos acumulados en concepto de cuota mortuoria por las ex- Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas, de Educación, de Comunicaciones, de Jubilaciones Municipales y de Pensiones y Montepíos del ramo judicial hasta diciembre de 1956, y desde enero de 1957 por la Caja Nacional de Seguridad Social, pasarán a formar parte del activo del presente régimen y su transferencia se efectuará conforme a ley.
ARTÍCULO 6.- Todos los excedentes o remanentes incrementarán el fondo de reserva para compensar los déficits que eventualmente se presentaren en gestiones futuras. Si el fondo de reserva de previsión fuere totalmente utilizado, la Caja Nacional de Seguridad Social podrá demandar al Ministerio de Trabajo la modificación de la cotización, en base a estudios actuariales.
ARTÍCULO 7.- Al fallecimiento del trabajador asegurado o del que hubiese estado en goce de rentas, la persona que haya efectuado los gastos de entierro, demandará el pago de la cuota mortuoria en la oficina central de la Caja o en sus administraciones regionales del interior, acompañando el certificado de defunción y la factura de la Empresa de Pompas Fúnebres.
ARTÍCULO 8.- Si después de efectuada la cancelación de la factura de que se habla en el artículo anterior, queda algún remanente, éste será distribuido entre los herederos forzosos del "de cujus", siguiendo las normas del Código Civil.
ARTÍCULO 9.- Los trabajadores dependientes de instituciones autónomas, autárquicas o privadas, podrán incorporarse a los beneficios de este régimen, mediante disposición legal expresa dictada por órgano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 10.- En caso de presentarse oposición al pago del beneficio de cuota mortuoria, se estará al fallo emitido por los tribunales ordinarios o por la judicatura del trabajo, según los casos.
ARTÍCULO 11.- La acción para cobrar la cuota mortuoria prescribe en el término de dos años, a contar de la fecha del fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Franco Guachalla, Arturo Fortún S., Ñuflo Chávez O., Guillermo Jáuregui, A. Gumucio Reyes, R. Pérez Alcalá, Mario Sanjinés U., Cnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.