10 DE MARZO DE 1961 .- ALFABETIACION." Los analfa. batos de 14 a 50 años deben recibir este beneficio sin discriminación de raza.
DECRETO SUPREMO N° 5735
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el estudio de los antecedentes y el análisis de los resultados, generalmente negativos, de las Campañas de Alfabetización en los países poco desarrollados, han comprobado la resistencia de los analfabetos a su propia alfabetización y de los patronos y empleadores en general a fomentar la educación de los trabajadores que están a su servicio;
Que, el Primer Congreso Internacional de maestros resolvió solicitar a los Gobiernos Americanos una legislación represiva para los adultos analfabetos que negaron su concurso a su propia superación educativa y cultural;
Que, las Conferencias Internacionales de Ministros de Educación, celebradas en Panamá en octubre de 1943 y en Lima en mayo de 1956, han tomado acuerdos referentes a la necesidad de atender resueltamente el problema del analfabetismo que afecta a la totalidad de los países del continente;
Que, el primer ensayo serio realizado en Bolivia para erradicar el analfabetismo, ha evidenciado la falta de una legislación adecuada;
Que el Programa de Gobierno para 1960-64, dentro de su política educacional, otorga gran importancia a la Campaña Nacional de Erradicación del Analfabetismo, como un medio de superar las condiciones culturales del pueblo boliviano;
Que, el cumplimiento de los elevados propósitos de la Campaña Nacional de Alfabetización, exige imperiosamente dictar disposiciones legales que garanticen los esfuerzos del gobierno para disminuir los altos índices de analfabetismo obligando a los analfabetos a alfabetizarse, a los patrones a facilitar la alfabetización de sus dependientes y a todo boliviano alfabeto a alfabetizar voluntariamente un mínimo de personas iletradas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todo habitante analfabeto de 14 a 50 años de edad, tiene el derecho y la obligación de recibir los beneficios de la alfabetización, sin discriminación de raza, sexo, idioma, clase, ocupación, posición económica, credo religioso, ni filiación política.
ARTÍCULO 2.- Las empresas industriales y comerciales, fiscales, autárquicas, semiautárquicas y particulares, los talleres artesanales, las estaciones de servicio, los medios de locomoción y transporte, los hoteles, restaurantes, bares y cantinas, los establecimientos de comercio minorista; los servicios públicos y comerciales, las organizaciones de construcción, los hogares familiares, etc., que tengan bajo su dependencia trabajadores, obreros, aprendices, ayudantes, personal de servicio y empleados domésticos, varones y mujeres, analfabetos de 14 a 50 años de edad, están obligados a imponerles su asistencia a los lugares donde funcionan Centros y Cursos de Alfabetización, bajo su propia responsabilidad, en horas compatibles con el trabajo que desempeña.
ARTÍCULO 3.- La transgresión de la anterior obligación será castigada, según los casos, con las siguientes sanciones:
Una multa de 10.000 a 100.000 bolivianos por cada vez y por cada analfabeto retenido.
Arresto a los patrones irresponsables en caso de reincidencia, sin perjuicio de pagar la multa antes señalada.
ARTÍCULO 4.- Todo trabajador analfabeto, varón o mujer de 14 a 50 años de edad, para solicitar cargos y prestar servicios en instituciones fiscales, autárquicas, semiautárquicas y particulares, debe acreditar, con la ficha correspondiente, su asistencia normal a los centros de alfabetización.
ARTÍCULO 5.- Los analfabetos que voluntariamente rehuyan la obligación de alfabetizarse, serán pasibles de sanciones pecuniarias de 5.000 a 50.000 bolivianos, por cada vez que sean sorprendidos al margen de los cursos o centros de alfabetización, más una pena de arresto en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 6.- Nigún analfabeto de 14 a 50 años de edad, varón o mujer, podrá realizar trámites jurídicos, administrativos, o sociales, en los servicios de las instituciones fiscales, autárquicas, semiautárquicas o particulares, sin la previa presentación de su respectiva ficha de asistencia regular a los cursos y centros de alfabetización, allá donde éstos existan.
ARTÍCULO 7.- Todos los ciudadanos bolivianos y extranjeros, estantes y habitantes de la República, de 15 a 50 años de edad, que sepan leer y escribir, tienen la obligación de alfabetizar un mínimo de dos personas analfabetas por año, con excepción de los maestros, universitarios, estudiantes de institutos profesionales y del ciclo secundario, cuyo mínimo, será fijado por un reglamento especial.
ARTÍCULO 8.- El incumplimiento a la disposición del artículo anterior, será sancionado con una multa de 50 a 100.000 bolivianos de acuerdo con las posibilidades de los infractores.
ARTÍCULO 9.- Las empresas privadas que tengan a su servicio más de 5 trabajadores analfabetos, están obligadas a organizar y sostener por su cuenta, cursos o centros de alfabetización conforme a las normas que dicten las instituciones de la Campaña de Alfabetización.
ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Educación, por intermedio de la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, otorgará distinciones y premios a las personas naturales o jurídicas que se distingan por su cooperación a la Campaña conforme a un reglamento especial.
ARTÍCULO 11.- Las multas señaladas en los artículos 3°, 5° y 8° de este Decreto, serán cobradas mediante papeleta valorada, extendida por la Dirección Nacional de Alfabetización y por las Instituciones encargadas de ejecutar la Campaña de Alfabetización en sus propios distritos, depositándose los fondos provenientes en la Cuenta “Campaña de Alfabetización” del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 12.- Las sanciones pecuniarias y disciplinarias antes mencionadas, serán aplicadas por las policías urbanas y las policías de seguridad, u otros organismos de la Dirección Nacional de Alfabetización, bajo la responsabilidad de las mismas.
ARTÍCULO 13.- Las diferentes instituciones que trabajan en las tareas de la Campaña o que cooperen a ella, así como la radio y la prensa, están obligadas a desarrollas actividades tendientes a difundir los derechos y obligaciones que el presente Decreto Supremo señala a los ciudadanos, así como la forma de ejercitarlos y cumplirlos.
ARTÍCULO 14.- Los organismos de la Campaña Nacional de Alfabetización, así como las diferentes instituciones de cooperación a la Campaña de lucha contra el analfabetismo quedan facultadas para ejercitar control y supervigilancia en el estricto cumplimiento de este Decreto.
El señor Ministro de Educación y Bellas Artes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Eduardo Arze Q., Arturo Fortún S., José Fellman V., Ñuflo Chávez Ortíz, Raúl Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui G., Alfonso Gumucio R., Mario Sanjinés U., Alfredo Franco Guachalla, Cnl. Eduardo Rivas Ugalde, Roberto Jordán Pando, José Antonio Arze, Augusto Cuadros Sánchez.