10 DE MARZO DE 1961 .- CONTRATO DE TRABAJO " Se obligatorio en todas las piopiedades agrícolas y ganaderas en que se precisa mano de obra.
DECRETO SUPREMO N° 5740
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los Arts. 144 y 145 de la Ley de Reforma Agraria, han abolido el colonato y toda otra forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensatorios y establecido el sistema salarial en las relaciones de trabajo entre propietarios y campesinos;
Que, consiguientemente, es necesario dictar disposiciones normativas que regulen las relaciones de trabajo entre propietarios y campesinos;
Que, consiguientemente, es necesario dictar disposiciones normativas que regulen las relaciones laborales en el agro, así como determinar las condiciones mínimas y requisitos que deben contemplar las diferentes clases de contratos de trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo es obligatorio en todas las propiedades agrícolas y ganaderas en que se precise mano de obra.
ARTÍCULO 2.- Este contrato será escrito, pudiendo ser individual o colectivo según convengan entre un empleador o grupo de empleadores y un trabajador, o entre un empleador o grupo de empleadores y un Sindicato, Sub-Central, Central, Federación o Confederación Sindical campesina.
ARTÍCULO 3.- Los contratos deberán contener los siguientes requisitos:
Nombres y apellidos de los contratantes y en su caso de la organización colectiva que suscribe.
Residencia y domicilio de los contratantes.
Especificación de los tipos y horario de trabajo.
Determinación del número de jornadas de trabajo necesarias y su correspondiente especificación para los diferentes períodos de labor agropecuaria.
Cuantía, forma, tipo y períodos de pago de la remuneración.
Lugar, condiciones de trabajo, pago de los gastos emergentes del traslado de trabajadores campesinos.
Condiciones del trabajo de menores.
Plazo del contrato, prórroga, revisión o rescisión.
Lugar y fecha de la suscripción del contrato.
Observaciones.
ARTÍCULO 4.- Los contratos de trabajo se suscribirán en los formularios que proporcione el Ministerio de Asuntos Campesinos y a falta de éstos en papel común. Para su validez deberán ser autorizados por los Sub-Inspectores Agrarios e Inspectores Regionales de Trabajo y Justicia Campesina.
ARTÍCULO 5.- Los contratos individuales serán renovados anualmente en el tiempo y plazos que determine la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, bajo pena de las sanciones que se establezcan.
ARTÍCULO 6.- El contrato colectivo regala los derechos y obligaciones, de las partes contratantes; sus estipulaciones constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales. Sin embargo para la ejecución del contrato colectivo, no es indispensable la suscripción de los individuales.
ARTÍCULO 7.- El contrato colectivo obliga:
A las partes;
A los trabajadores campesinos que sin pertenecer a la organización sindical contratante presten servicios;
A los que sin haber suscrito el contrato realicen la actividad del empleador o empleadores o los sustituyan.
ARTÍCULO 8.- Los contratos colectivos de trabajo agrario, se suscribirán entre:
El Sindicato, con su empleador o empleadores.
Las Sub-Centrales, con sus empleadores.
Las Centrales, Federaciones y Confederación, con las organizaciones patronales regionales y nacional.
ARTÍCULO 9.- Estos contratos se regirán de acuerdo a las siguientes normas:
Si el contrato suscrito por un Sindicato con el respectivo empleador o empleadores contiene condiciones más favorables para los trabajadores, éstas tendrán preferente aplicación al suscrito por las demás organizaciones sindicales superiores.
Si las condiciones del contrato colectivo de trabajo, suscrito por el sindicato, son inferiores a las establecidas en el contrato de las demás organizaciones sindicales superiores, las de éstas tendrán preferente aplicación.
Si el contrato individual suscrito del trabajador campesino con el empleador o grupo de empleadores, tiene condiciones más ventajosas que el contrato colectivo, sus estipulaciones se aplicarán con preferencia.
ARTÍCULO 10.- Los Sindicatos, Sub-Centrales y Centrales, están obligados a proporcionar la mano de obra convenida de acuerdo a las necesidades que corresponden a los diferentes períodos de labor agropecuaria.
ARTÍCULO 11.- Los contratos colectivos tendrán duración de uno a cuatro años; podrán revisarse por mutuo acuerdo de partes o al vencimiento del plazo estipulado para la revisión.
ARTÍCULO 12.- Los contratos colectivos e individuales, subsistirán en sus efectos mientras duren las gestiones de su renovación.
ARTÍCULO 13.- Los casos de interpretación, cumplimiento, solución de las controversias y conflictos que se susciten entre las partes, son de competencia de la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina.
ARTÍCULO 14.- Son irrenunciables los derechos que acuerdan las leyes, decretos y demás disposiciones agrarias a los trabajadores campesinos, consiguientemente, las estipulaciones contractuales contrarias a ellos son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 15.- Los casos no previstos en el presente decreto serán resueltos de acuerdo a las disposiciones legales en materia social.
ARTÍCULO 16.- Los contratos en actual vigencia, cualquiera sea su naturaleza, serán revisados por las autoridades de la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, hasta el 24 de junio del presente año, improrrogablemente y bajo las sanciones establecidas, debiendo regirse a las disposiciones del presente Decreto. Para el trabajo de todas las demás propiedades agropecuarias, deberán suscribirse los correspondientes contratos dentro del mismo término y bajo conminatoria de multas, y la aplicación de las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 17.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos queda encargado de la ejecución y cumplimiento presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá, E. Arze Quiroga, Arturo Fortún S., Ñuflo Chávez O., A. Cuadros Sánchez., Cnl. E. Rivas Ugalde, Guillermo Jáuregui G., M. Sanjinés Uriarte, A. Gumucio Reyes, José Fellman V., A. Franco Guachalla, José Antonio Arze.