Decreto Supremo N° 5746
13 DE OCTUBRE DE 2026 .- Con la finalidad de mantener el precio final al consumidor de Gas Licuado de Petróleo – GLP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026.
DECRETO SUPREMO N° 5746 RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
Que los incisos a) y d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados; y garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 señala que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el inciso e) del Artículo 21 de la Ley N° 3058 establece que es atribución del Ministerio de Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, establecer la Política de precios para el mercado interno.
Que el inciso f) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 dispone como atribuciones específicas de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
Que el Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, tiene por objeto establecer la cadena de precios y el tratamiento de sus componentes para el Gas Licuado de Petróleo – GLP producido en Plantas – GLPP y el GLP producido en Refinerías – GLPR, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026; y autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir Notas de Crédito Fiscal – NOCRES endosables a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por concepto de subvención para el GLPP y el GLPR.
Que el Decreto Supremo N° 5667, de 30 de julio 2026, señala que la subvención para el GLP producido en Plantas – GLPP y GLP producido en Refinerías – GLPR será hasta el 31 de diciembre de 2026.
Que el Decreto Supremo N° 5716, de 18 de septiembre de 2026, tiene por objeto establecer, entre otros, la metodología de cálculo del precio final regulado del Diésel Oíl; así como la banda de ajuste de su precio final.
Que la estructura de distribución y comercialización del GLP está expuesta a variaciones en los costos logísticos y de transporte terrestre, lo que afecta los costos operativos de los agentes de la cadena, resultando necesario establecer un mecanismo de actualización de los Márgenes Mayorista y Minorista, considerando las variaciones del Precio Final Regulado del Diésel Oíl y compensando las diferencias mediante NOCRES a favor de YPFB, a fin de evitar su traslado al consumidor final y garantizar la estabilidad del precio del GLP.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Con la finalidad de mantener el precio final al consumidor de Gas Licuado de Petróleo – GLP, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026.
I. Se modifica el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, con el siguiente texto:
“c) Descuento para el GLPP que será igual a -1,19 Bs/Kg (MENOS UNO 19/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO).”
II. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, con el siguiente texto:
“II. Para el cálculo del precio al consumidor final, se deben agregar los siguientes componentes:
a) Margen Mayorista para el GLPP de 0,75 Bs/Kg (CERO 75/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), monto al cual se le adicionará el IVA
b) Margen Minorista para el GLPP de 0,90 Bs/Kg (CERO 90/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), monto al cual se le adicionará el IVA.”
III. Se modifican los incisos h), i) y j) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, con el siguiente texto:
“h) Margen Mayorista para el GLPR de 0,75 Bs/Kg (CERO 75/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), monto al cual se le adicionará el IVA;
i) Margen Minorista para el GLPR de 0,90 Bs/Kg (CERO 90/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), monto al cual se le adicionará el IVA;
j) Para mantener el precio de venta del GLPR en 2,25 Bs/Kg (DOS 25/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO), la estructura de la cadena de precios del GLPR debe incluir un descuento de -1,53 Bs/Kg (MENOS UN 53/100 BOLIVIANOS POR KILOGRAMO).”
I. Se incorpora el Artículo 8 al Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 8.- (ACTUALIZACIÓN DE LOS MÁRGENES MAYORISTA Y MINORISTA DE GLP Y DE LOS DESCUENTOS)**
*I. Los Márgenes Mayorista y Minorista del GLPP y GLPR, establecidos en los Artículos 3 y 5 del presente Decreto Supremo, respectivamente, se actualizarán conforme a la metodología a ser establecida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, la cual deberá considerar las variaciones del precio final regulado del Diésel Oíl.*
II. Para el GLPP y el GLPR, las diferencias resultantes de las actualizaciones de los Márgenes Mayorista y Minorista establecidos en el Parágrafo precedente, serán incorporadas de manera simultánea en los descuentos establecidos en el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 y en el inciso j) del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, respectivamente.
III. El Ente Regulador efectuará el cálculo de la actualización de los Márgenes Mayorista y Minorista de GLPP y GLPR, aplicando la metodología establecida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, incorporando las diferencias que correspondan en los Descuentos conforme el Parágrafo II del presente Artículo.”
II. Se incorpora el Artículo 9 en el Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 9.- (ESTRUCTURA DE COSTOS). El Ente Regulador establecerá mediante Resolución Administrativa los formatos, plazos, periodicidad, documentación de respaldo y procedimientos de verificación correspondiente a la estructura de costos que deben presentar las Plantas Engarrafadoras y Distribuidoras de GLP.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 5667, de 30 de julio de 2026, con el siguiente texto:
“a) Para el GLPP destinado a la comercialización de garrafas de 10 Kg (DIEZ KILOGRAMOS), el descuento establecido en el inciso c) del Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 5534, y sus actualizaciones, será subvencionado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, mediante Notas de Crédito Fiscal – NOCRES.”
II. Se incorpora el inciso c) en el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 5667, de 30 de julio de 2026, con el siguiente texto:
“c) Para el GLPR destinado a la comercialización de garrafas de 10 Kg (DIEZ KILOGRAMOS), el descuento establecido en el inciso j) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 5534, y sus actualizaciones, será subvencionado a YPFB, mediante NOCRES previa deducción del valor correspondiente al Margen Mayorista con su respectivo IVA.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará la metodología para la actualización de los Márgenes Mayorista y Minorista y de los descuentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ente Regulador, en el plazo de hasta quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, reglamentará los formatos, plazos, periodicidad, documentación de respaldo y procedimientos de verificación correspondiente a la estructura de costos que deben presentar las Plantas Engarrafadoras y Distribuidoras de GLP.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
a) Los Parágrafos IV y V del Artículo 13 del ANEXO 1 “Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo”, aprobado por Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026;
b) Los Parágrafos V y VI del Artículo 16 del ANEXO 1 “Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo”, aprobado por Decreto Supremo N° 5516, de 13 de enero de 2026;
c) El Artículo 4 de Decreto Supremo N° 5534, de 31 de enero de 2026.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ente Regulador, mediante Resolución Administrativa, con base en la información remitida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB establecerá el Factor de Ajuste aplicable a la reposición de garrafas por parte de las Agencias Provinciales o Cantonales señaladas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo en Garrafas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energías, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Ernesto Justiniano Urenda MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascope Laruta, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PRODUCCIÓN SOSTENIBLE, MEDIO AMBIENTE Y AGUA.
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