24 DE MARZO DE 1961 .- PROPIEDAD AGROPECUARIA Organizase Cooperativas con los campesinos de acuerdo a disposiciones vigentes.
DECRETO SUPREMO N° 5749
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley de Reforma Agraria ha abolido todo género de trabajo feudal en el agro, como la prestación gratuita de servicios personales o compensatorios estableciendo como norma el sistema salarial.
Que la misma disposición legal determina en su Art. 168 que los contratos de compañía o aparcería y arrendamiento sólo se permitirán excepcionalmente.
Que el contrato de compañía aparcería, es una figura jurídica que establece una forma especial de trabajo compensado mediante la participación en la producción; en cambio el arrendamiento es una figura jurídica diferente que comprende la cesión por parte del arrendador del uso y goce de su propiedad a cambio de una remuneración en dinero.
Que se ha permitido en forma transitoria y excepcional los contratos de aparcería o compañía, pero al presente, es necesario incorporar a todas las propiedades agropecuarias al régimen de salarios.
Que el arrendamiento solo debe permitirse en casos de impedimento y bajo la condición de que signifique un avance en las técnicas de cultivo y mejora en las instalaciones, traduciéndose en un aumento de la producción destinada al mercado, pero, bajo ninguna circunstancia, solo por conseguir una renta fundiaria.
Que por tanto, es imprescindible señalar claramente los casos excepcionales en que se admitan los arrendamientos, y abolir totalmente el sistema de compañías o aparcerías,
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Por ningún motivo se aceptarán contratos de compañía o aparcería en toda propiedad agropecuaria, rigiendo únicamente el régimen de salarios.
ARTÍCULO 2.- Cuando por cualquier causa, en los diferentes tipos de propiedad no se pudiera trabajar bajo el régimen de salarios, podrá organizarse cooperativas con los campesinos de acuerdo a las disposiciones vigentes; en su defecto, el Ministerio de Asuntos Campesinos intervendrá la propiedad mediante Resolución expresa estableciendo en ella un sistema de trabajo colectivo, y aplicará las sanciones establecidas para los casos de abandono de la propiedad agraria.
ARTÍCULO 3.- Bajo ninguna circunstancia se aceptarán contratos de arrendamiento que tengan por finalidad la percepción de renta fundiaria.
ARTÍCULO 4.- Los contratos de arrendamiento se permitirán excepcionalmente, previa calificación de su necesidad por los Inspectores Regionales en consulta con la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, y siempre que concurran las siguientes condiciones:
Impedimento para trabajar su propiedad, por causas de enfermedad, invalidez, vejez, servicio militar, y ausencia obligada.
Calidad probada de agricultor del arrendatario.
Presentación y aprobación de un plan de trabajo, incluyendo un número mínimo de mejoras en las instalaciones e introducción de nuevas técnicas de cultivo tendentes a aumentar la producción.
Garantía para el cumplimiento del plan de trabajo.
ARTÍCULO 5.- Todo arrendamiento, se estipulará indispensable e íntegramente en dinero. Se fijará un plazo y se establecerán las penalidades para los casos de incumplimiento. Las autoridades de la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina supervigilarán la ejecución de estos contratos.
ARTICULO 6.- Desaparecido el impedimento no se podrá renovar esta clase, de contratos. El plazo para el arrendamiento, se fijará en directa relación con el tiempo que requiere la ejecución del plan de trabajo presentado y la duración de la causal que imposibilite la atención directa por el propietario.
ARTÍCULO 7.- Queda terminantemente prohibido el subarrendamiento.
ARTÍCULO 8.- Los arrendamientos convenidos sin autorización de la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, que violan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto, también hacen pasible al arrendador de las sanciones establecidas para los casos de abandono de la propiedad agraria, conforme al Art. 34 del Decreto 5702 de 10 de febrero de mil novecientos sesenta y un años.
ARTÍCULO 9.- Los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha, serán revisados por las autoridades de la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, hasta el 24 de junio del presente año improrrogablemente, bajo las sanciones establecidas, debiendo regirse al presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, R. Jordán Pando, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui G., R. Pérez Alcalá, José Antonio Arze.