24 DE MARZO DE 1961 .- REAJUSTE ARANCELARIO. " Establccesa nuevo arancel para Notarios de Hacienda.
DECRETO SUPREMO N° 05753
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la falta de un reajuste oportuno en las tarifas arancelarias de las Notarías de Minas, da lugar a cobros arbitrarios y excesivos por parte de algunos funcionarios, con las consiguientes protestas de los interesados;
Que es necesario reajustas legalmente los aranceles vigentes, estableciendo un mejor control para su cumplimiento, así como las sanciones para sus infractores;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, se establece el siguiente Arancel de Derechos para los Notarios de Minas:
Hasta Bs. 1.000.000.- Bs. 2.000.- p.F.orig.
De Bs. 1.000.0001 a Bs. 10.000.000.- Bs. 2.500.- p.F.orig.
De Bs. 10.000.0001 adelante - Bs. 3.000 p.F.orig.
Por cada foja de copia con carbónico - Bs. 1.000.-
Ordenes instruídas, copias legalizadas y testimonios solicitados - Bs. 3.000.
Títulos ejecutoriales manuscritos por cada foja - Bs. 3.000.
Poder General con tres testimonios - Bs. 20.000.
Poder Especial con tres testimonios - 15.000.
ARTÍCULO 2.- La provisión de papel sellado y timbres de ley, correrá por cuenta de los interesados.
ARTÍCULO 3.- Los Notarios de Minas no podrán cobrar sumas mayores fijadas en el presente Decreto y su contravención será sancionada con la destitución de su cargo; a este efecto, deberán extender recibo por el valor cobrado a los interesados, en cada caso, quienes a su vez recurrirán su queja ante las Superintendencias Departamentales de la jurisdicción correspondiente, cuando encuentren que hubo infracción, para que se haga efectiva la sanción que se prescribe.
ARTÍCULO 4.- Los Notarios de Minas tienen la obligación de fijar una copia impresa del Arancel vigente, en lugar visible, bajo pena de suspensión o destitución del cargo, en caso de reincidencia o incumplimiento a la presente disposición.
ARTÍCULO 5.- La escritura de los documentos enumerados en el presente Decreto Supremo, deberá hacérsela de uno a otro margen del papel sellado, sin dejar espacios útiles en sus extremos. En caso contrario, los interesados pagarán solamente el 50% del Arancel establecido.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Ñuflo Chávez Ortíz, Guillermo Jáuregui, Raúl Pérez Alcalá, A. Cuadros Sánchez, R. Jordán Pando, José Fellman V., A. Franco Guachalla, Arturo Fortún S., A. Gumucio Reyes, Mario Sanjinés U., E. Arze Quiroga, Cnl. E. Rivas Ugalde, José Antonio Arze.