Decreto Supremo N° 5755
26 DE OCTUBRE DE 2026 .- En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de fortalecer el abastecimiento del mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a realizar la importación de Gas Natural – GN y/o Gas Natural Licuado – GNL, para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad, así como definir las condiciones aplicables a dicha actividad.
DECRETO SUPREMO N° 5755 RODRIGO PAZ PEREIRA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que los incisos d) y k) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 señalan como atribuciones específicas de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos; y aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y reglamentos.
Que el Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, tiene por objeto reglamentar la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, que tiene por finalidad trasladar hidrocarburos de un punto geográfico a otro por medio de ductos e instalaciones complementarias, dentro del marco de la Ley Nº 3058. Se excluye de esta actividad la Distribución de Gas por Redes y las Líneas de Recolección.
Que el inciso a) del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1996, de 14 de mayo de 2014, aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.
Que el Decreto Supremo N° 2571, de 28 de octubre de 2015, aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL.
Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos; y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.
Que el Decreto Supremo N° 5598, de 30 de marzo de 2026, tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2399, de 10 de junio de 2015, con la finalidad de permitir a cualquier agente del mercado eléctrico realizar intercambios internacionales con sistemas eléctricos de otros países.
Que en el marco de la emergencia energética y social declarada mediante Decreto Supremo N° 5517, y a fin de garantizar el abastecimiento oportuno y continuo de energía en el mercado interno, resulta necesario adoptar medidas excepcionales que permitan a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, importar Gas Natural – GN y/o GNL para consumo propio y/o generación de electricidad, contribuyendo a asegurar la continuidad del suministro energético y atender la demanda interna, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, y con la finalidad de fortalecer el abastecimiento del mercado interno, el presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a realizar la importación de Gas Natural – GN y/o Gas Natural Licuado – GNL, para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad, así como definir las condiciones aplicables a dicha actividad.
Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Consumo Propio: Volumen de GN y/o GNL importado por una persona natural o jurídica, pública o privada, destinado exclusivamente a satisfacer sus propias necesidades operativas o productivas, quedando prohibida su reventa o comercialización a terceros;
b) Generación de Electricidad: Operación mediante la cual un agente generador del mercado eléctrico nacional, público, mixto o privado, importa GN y/o GNL, para utilizarlo como combustible para la generación de energía eléctrica;
c) Importador de Gas Natural: Persona natural o jurídica, pública o privada, autorizada por el Ente Regulador para realizar la importación de GN y/o GNL destinado para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Supremo y la normativa vigente, no siendo esta autorización exigida por la Aduana Nacional;
d) Servicio de Transporte para el Gas Natural Importado: Actividad realizada por el o los concesionarios u operador autorizado del sistema de transporte por ductos, desde el punto de ingreso al territorio nacional hasta las instalaciones del Importador de GN o City Gate, según corresponda, sujeto a la capacidad disponible y a las condiciones técnicas, operativas y regulatorias aplicables y normativa vigente;
e) Servicio de Distribución de Gas Natural Importado: Actividad realizada por el Licenciatario de Distribución de Gas Natural por Redes, desde el City Gate hasta las instalaciones del Importador de Gas Natural, cuando corresponda, sujeto a la capacidad disponible y a las condiciones técnicas, operativas y regulatorias aplicables y normativa vigente;
f) Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado Importado: Actividad realizada por personas naturales o jurídicas que cuenten con la licencia de operación otorgada por el Ente Regulador, desde el punto de ingreso al territorio nacional hasta las instalaciones del Importador de Gas Natural Licuado o la Estación de Regasificación, autorizada por el Ente Regulador, según corresponda, de acuerdo a las condiciones técnicas, operativas y regulatorias aplicables y normativa vigente.
Se autoriza de manera excepcional a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la importación de GN y/o GNL, para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad, conforme a las condiciones y disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo y la normativa vigente.
El Ente Regulador emitirá la autorización para la importación de GN y/o GNL, para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad, según corresponda, a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, conforme lo dispuesto en la normativa vigente y la reglamentación a ser emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, mediante Resolución Ministerial, que establecerá los requisitos y procedimientos para la obtención de las autorizaciones. Dicha autorización no se constituirá como documento soporte para el despacho aduanero.
Está prohibida la comercialización o transferencia a terceros, bajo cualquier modalidad, los volúmenes de GN y/o GNL importados para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad.
El GN y/o GNL importados, para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad, deberán cumplir con los parámetros y especificaciones técnicas de calidad que correspondan, conforme a las siguientes condiciones:
a) Cuando el Gas Natural importado sea transportado a través del Sistema de Transporte por Ductos, debe cumplir con los parámetros y especificaciones de gas seco establecidos en los Términos y Condiciones Generales del Servicio de Transporte de Hidrocarburos por Ductos – TCGS que corresponda, en el marco de la normativa vigente;
b) Cuando el Gas Natural importado sea distribuido a través del Sistema de Distribución de Gas Natural por Redes, debe cumplir mínimamente con los parámetros y especificaciones establecidos en la normativa vigente;
c) El GNL importado debe cumplir con las especificaciones técnicas y condiciones de calidad del producto que serán establecidas en el contrato suscrito entre el Importador de GNL y el proveedor, de acuerdo con las características y requerimientos para su uso, debiendo cumplir las condiciones técnicas y de seguridad en el marco de la normativa vigente.
I. El Importador de Gas Natural, de manera previa a la internación de los volúmenes de GN y/o GNL al territorio nacional, debe registrar y reportar ante el Ente Regulador, a través de los medios habilitados para el efecto y conforme al procedimiento establecido mediante Resolución Administrativa, conteniendo como mínimo la siguiente información:
a) Volúmenes de GN y/o GNL a ser importados;
b) Documentación que acredite la calidad del producto;
c) Precio de compra del GN y/o GNL a ser importados;
d) Otra información que sea establecida por el Ente Regulador.
II. El registro y reporte previsto en el presente Artículo tendrá fines de trazabilidad, control y fiscalización de los volúmenes de GN y/o GNL, para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad, y no constituirá una nueva autorización de importación.
Las infracciones administrativas se clasifican en:
a) Leves;
b) Graves;
c) Muy Graves.
Constituyen infracciones administrativas en el marco del presente Decreto Supremo, las siguientes:
a) Leves:
b) Graves:
c) Muy Graves:
Las infracciones establecidas en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo serán sancionadas por el Ente Regulador, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Las infracciones leves, con multa de tres por ciento (3%) del valor de compra del volumen promedio diario de GN y/o GNL importado para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad;
b) Las infracciones graves, con multa de cinco por ciento (5%) del valor de compra del volumen promedio diario de GN y/o GNL importado para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad;
c) Las infracciones muy graves previstas en los numerales 1 y 2 del inciso c) del Artículo 9, serán sancionadas con multa de diez por ciento (10%) del valor de compra del volumen promedio diario de GN y/o GNL importado para Consumo Propio y/o Generación de Electricidad;
d) La infracción muy grave prevista en el numeral 3 del inciso c) del Artículo 9, será sancionada con la revocatoria de la autorización de importación de acuerdo a normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ente Regulador mediante Resolución Administrativa establecerá:
a) Los modelos de contrato tipo, firmes y/o interrumpibles, para la prestación del Servicio de Transporte de GN y de GNL importado, los cuales deberán contemplar, mínimamente, las condiciones técnicas, operativas, de calidad, seguridad, medición, facturación y demás condiciones aplicables a la prestación de dichos servicios;
b) Los modelos de contrato tipo para la prestación del Servicio de Distribución de Gas Natural Importado por Redes de Gas Natural, los cuales deberán contemplar, mínimamente, las condiciones técnicas, operativas, comerciales, de calidad, seguridad, medición, facturación y demás condiciones aplicables a la prestación de dicho servicio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El Licenciatario destinará el uso de la capacidad de las Redes de Distribución entre Contratos Interrumpibles, en el orden de prioridad que a continuación se indica:
a) Mercado Interno;
b) Gas Natural Importado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- El Importador de Gas Natural que opte por la instalación de una Estación de Regasificación para la recepción, almacenamiento y regasificación de GNL importado para Consumo Propio, deberá cumplir con las condiciones técnicas, de seguridad y demás requisitos establecidos en la normativa vigente, así como contar con las autorizaciones y/o Licencias de operación que correspondan para su instalación, operación y funcionamiento, en el marco de la normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5206, de 28 de agosto de 2024, con el siguiente texto:
"II. El Concesionario destinará el uso de la capacidad del ducto entre Contratos Interrumpibles, en el orden de prioridad que a continuación se indica:
a) Mercado Interno;
b) Gas Natural Importado para el sector eléctrico;
c) Gas Natural Importado para otros consumidores;
d) Mercado de Exportación;
e) Gas en Tránsito."
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
I. Se modifica el Artículo 4 del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, aprobado por Decreto Supremo Nº 2571, de 28 de octubre de 2015, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 4.- (SERVICIO DE TRANSPORTE DE GNL). El Servicio de Transporte de GNL podrá ser realizado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, ya sea por sí misma, a través de asociaciones, sociedades o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios; o por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previa obtención de la Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador y el cumplimiento de los requisitos legales, administrativos, técnicos, ambientales y de seguridad establecidos en el presente Reglamento."
II. Se modifica el Artículo 5 del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, aprobado por Decreto Supremo Nº 2571, de 28 de octubre de 2015, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 5.- (OPERACIÓN DEL TRANSPORTE DE GNL). Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en prestar el Servicio de Transporte de GNL, podrán realizar esta actividad de acuerdo a lo establecido en el Articulo precedente y previo cumplimiento de los requisitos, condiciones técnicas, administrativas, ambientales, de seguridad y demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento."
III. Se modifica el inciso z) del Artículo 6 del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, aprobado por Decreto Supremo Nº 2571, de 28 de octubre de 2015, con el siguiente texto:
"z) Licenciatario: Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, a la que el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación;"
IV. Se incorpora el inciso c) al Parágrafo I del Artículo 39 del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, aprobado por Decreto Supremo Nº 2571, de 28 de octubre de 2015, con el siguiente texto:
"c) Cuando actúa la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera de forma directa e independiente:**
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el plazo de hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Ministerial, la reglamentación señalada en el Artículo 4 de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ente Regulador, en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles computables a partir de la publicación de la Resolución Ministerial señalada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, emitirá las Resoluciones Administrativas señaladas en el Artículo 7 y la Disposición Adicional Primera de la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. En tanto el Ente Regulador establezca las tarifas aplicables al Servicio de Transporte de Gas Natural importado, se aplicarán las tarifas vigentes de cada concesionario u operador autorizado, correspondientes al servicio de transporte de Gas Natural.
II. En tanto el Ente Regulador establezca las tarifas aplicables al Servicio de Distribución de Gas Natural importado, se aplicarán las tarifas de distribución vigentes para el Mercado Interno, correspondientes al Servicio de Distribución de Gas Natural por Redes.
III. El precio correspondiente al Servicio de Transporte de GNL importado será libremente pactado entre el Importador de Gas Natural y el prestador del servicio, conforme a condiciones de mercado.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Héctor Francisco Huanca Gutiérrez, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, Christian Andrés Morales Burgos, Marco Antonio Oviedo Huerta, Williams José Bascopé Laruta MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE DEFENSA, Oscar Mario JustinianoPinto, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Ricardo Erick Sanjines Chavez, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Mauricio Zamora Liebers.
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