14 DE ABRIL DE 1961 .- Declárase zona de producción lechera, de interés nacional y utilidad social, el área comprendida en un radio de 25 km. alrededor de la Planta Industrializadora de Leche en Colcapirhua.
DECRETO SUPREMO Nº 05767
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado y la Ley de Reforma Agraria facultan a los Poderes Públicos para dictar las medidas conducentes al planeamiento agrológico y la racionalización de la propiedad agrícola en función de realizaciones orientadas a obtener la elevación de los niveles productivos;
Que en la zona de Colcapirhua, comprensión de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, se ha instalado una Planta Industrializadora de Leche en cumplimiento del Convenio suscrito por el Supremo Gobierno de la Nación con la UNICEF, Planta cuya producción ha de emplearse primordialmente en mejorar las condiciones de nutrición de la niñez mediante el establecimiento de servicios lácteos adecuados;
Que el normal desenvolvimiento de las actividades de la Planta Industrializadora de Leche, depende de que se asegure la producción y suministro de suficiente cantidad de materia prima obtenida en condiciones económicamente favorables, lo que puede lograrse únicamente, proporcionando el Estado un régimen legal de seguridad y estímulo para el incremento de la producción lechera en la zona de influencia de la Planta Industrializadora, política prevista por el Convenio suscrito entre el Supremo Gobierno y la UNICEF en 19 de febrero de 1955, constituyendo una de las obligaciones contraídas por parte de los Poderes Públicos para la instalación de la merituada Planta Industrial;
Que es obligación del Estado garantizar la función social de la propiedad así como impulsar el desarrollo industrial del país precautelando el funcionamiento de las instalaciones existentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase zona de producción lechera, de interés nacional y utilidad social, el área comprendida en un radio de 25 km. alrededor de la Planta Industrializadora de Leche en Colcapirhua.
ARTÍCULO 2.- Las propiedades agrarias situadas dentro del radio establecido por el artículo 1°, podrán de acuerdo a sus características, ser clasificadas dentro de las siguientes categorías:
GRANJAS LECHERAS.- Las que contando con un hato de ganado lechero de raza, tengan instalaciones que permitan el ordeño en tambo o bajo techo, la conservación de la leche de la tarde enfriada, el suministro habitual de alimentación balanceada al ganado y el aprovisionamiento permanente de agua; dispongan de campos de forraje cultivados en proporción no menor a la mitad de la superficie total del fundo, y mantengan una producción promedio diario de por lo menos 40 litros de leche, destinada en su mayor parte al mercado de consumo.
PLANTAS LECHERAS EN FORMACION.- Aquellas que tengan un hato reducido de ganado lechero de raza, cuenten con el mínimun de instalaciones aunque fueren rústicas; mantengan una producción promedio diaria por lo menos de 10 litros de leche y demuestren hallarse empeñadas en proceso racional de desarrollo y mejora de sus instalaciones con miras a convertirse en Granjas Lecheras.
FUNDOS AUXILIARES.- Las propiedades agrícolas que por sus condiciones agrológicas sean aptas para el cultivo de pastos y plantas forrajeras de calidad, en proporción de 2/3 de su superficie.
ARTÍCULO 3.- La extensión de las propiedades situadas fuera del radio fijado por el artículo 1°, que reunan las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del artículo 2° de este Decreto, cuando se hallen ubicadas en lugares y distancias que permitan el envío de su producción lechera a la Planta Industrializadora de Colcapirhua, en condiciones económicas favorables, podrá ser objeto de calificación como Granjas Lecheras, Plantas Lecheras en Formación o Fundos Auxiliaresa los efectos de lo previsto por el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- La clasificación prevista por el artículo 2° se efectuará por una comisión compuesta por: el Jefe de Reforma Agraria del Departamento de Cochabamba; el Inspector Regional del Trabajo y Justicia Campesina; un representante del Ministerio de Agricultura y un representante del Ministerio de Economía Nacional.
ARTÍCULO 5.- La clasificación a la que se hace referencia en el presente Decreto, tendrá sus efectos solo para los fines de protección especial que debe prestar el Estado a la zona de producción lechera de interés nacional, delimitada por el artículo 1°. Los trámites de afectación o consolidación de tierras se sujetarán a las disyosiciones vigentes en materia de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 6.- El estado mediante sus organismos respectivos, protegerá por todos los medios legales esta zona industrial de interés nacional garantizando la producción y el trabajo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Economía Nacional, Asuntos Campesinos, Agricultura, Ganadería y Colonización y Gobierno, Justicia e Inmigración, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y un años,
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Cnl. E. Rivas Ugalde, José Fellman V., Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, A. Franco Guachalla, Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui G.