21 DE ABRIL DE 1961 .- En cumplimiento a lo determinado en el artículo 1° de la ley de 31 de octubre de 1957, los propietarios de concesiones mineras deben presentar ante los Servicios Técnicos Departamentales de Minas de la jurisdicción correspondiente, en el plazo improrrogable de 180 días de la vigencia del presente Decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 05781
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que lo dispuesto por ley de 31 de octubre de 1957, no ha tenido los resultados previstos en la práctica, debido principalmente a que no se estableció un procedimiento adecuado para su cumplimiento en el Decreto Supremo Reglamentario No. 05093 de 20 de noviembre de 1958;
Que, de otra parte, el citado decreto ha reglamentado sobre puntos no contemplados en la ley de 31 de octubre de 1957, siendo por consiguiente necesario dar cumplimiento estricto a sus determinaciones mediante una nueva reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En cumplimiento a lo determinado en el artículo 1° de la ley de 31 de octubre de 1957, los propietarios de concesiones mineras deben presentar ante los Servicios Técnicos Departamentales de Minas de la jurisdicción correspondiente, en el plazo improrrogable de 180 días de la vigencia del presente Decreto, el último recibo o recibos sobre pago de patentes mineras y el título que acredite su derecho de propiedad.
ARTÍCULO 2.- En base a esta documentación los Servicios Técnicos Departamentales de Minas, faccionarán la nómina de las concesiones que deben mantenerse vigentes en los registros por haber cumplido con los requisitos exigidos, quedando canceladas las demás.
ARTÍCULO 3.- Una vez preparada la nómina de las concesiones a mantenerse vigentes, se remitirá copia ante la Dirección General de Minas, Superintendencias Departamentales y Notarías de Minas, para los mismos efectos legales que los señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- La caducidad establecida en el artículo 2° de la ley de 31 de octubre de 1957, se produce por abandono de una concesión minera durante diez años continuos, en cualquier período de tiempo desde que ha sido adjudicada.
ARTÍCULO 5.- Para probar que no ha habido abandono, los concesionarios aparte del título de propiedad, presentarán ante la Dirección General de Minas dentro el mismo plazo que el señalado en el artículo 1° del presente decreto, los certificados sobre entrega de minerales al Banco Minero de Bolivia, cuando se trate de los que están comprendidos en el monopolio que ejerce dicha institución y, en los demás casos, presentarán copia de las pólizas de exportación. Estos certificados corresponderán a entregas y exportaciones hechas desde los 10 años anteriores a la ley de 31 de octubre de 1957, hasta la fecha del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- De acuerdo a la documentación presentada, el Director General de Minas faccionará nómina de las concesiones a mantenerse como vigentes, declarando la caducidad de las que no estuvieren consignadas en la misma. De esta nómina remitirá copia ante las demás reparticiones administrativas del ramo, para fines legales similares.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Minas podrá verificar si los certificados sobre entrega de minerales al Banco y las pólizas de exportación, corresponden o no a la explotación de las concesiones mineras a cuyo nombre son entregados los minerales. A este efecto podrán destacar los inspectores de la Sección correspondiente de su dependencia, así como exigir cualquier documentación complementaria.
ARTÍCULO 8.- En los casos de concesiones que se hallan arrendadas por sus propietarios, corresponderá a éstos cumplir con lo determinado en el presente decreto, teniendo valor para los efectos del artículo 2° de la ley de 31 de octubre de 1957, los trabajos realizados por los arrendatarios.
ARTÍCULO 9.- Tratándose de un grupo minero, la explotación de cualesquiera de las minas que formen el grupo, importará cumplimiento a la obligación de no abandono de la concesión para mantener el derecho de propiedad. Se entenderá por grupo minero a estos efectos, el conjunto de varias propiedades que perteneciendo a un concesionario, se hallan ubicadas en una misma región y dependientes de un plan coordinado de trabajo bajo una misma administración. Corresponderá a los organismos técnicos del Ministerio de Minas, la calificación del grupo minero, en cada caso.
ARTÍCULO 10.- Las concesiones revertidas al dominio del Estado por desahucio y caducidad producidos conforme a lo determinado en los artículos anteriores, se considerarán como terreno franco, susceptibles de ser concedidas a los que soliciten mediante petición directa. Los exconcesionarios dispondrán de la maquinaria y herramienta que tuvieren, en la forma que más convenga a sus intereses.
ARTÍCULO 11.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, cualquier particular podrá denunciar ante la Superintendencia Departamental de Minas de la jurisdicción correspondiente, la caducidad de una concesión por abandono de 10 años continuos, cuya tramitación seguirá el procedimiento establecido en el Código de Minería.
ARTÍCULO 12.- El denunciante en el caso del artículo anterior, tendrá derecho de prioridad para la nueva concesión de las pertenencias.
ARTÍCULO 13.- Se transfiere a la Corporación Minera de Bolivia, las atribuciones conferidas al Banco Minero por ley de 30 de diciembre de 1948 sobre zonas de Reserva Fiscal, quedando sin efecto los contratos de arrendamiento o sociedad que dicho Banco hubiese suscrito con particulares cuando no fueren ratificados por la Corporación Minera de Bolivia, de acuerdo con los arrendatarios o socios.
ARTÍCULO 14.- Se deroga el Decreto Supremo No. 05093 de 20 de noviembre de 1958.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, Ñuflo Chávez O., A. Cuadros Sánchez, José Fellman V., A. Gumucio Reyes, Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, R. Jordán Pando.