02 DE MAYO DE 1961 .- Reglaméntase la Ley de 5 de enero de 196.
DECRETO SUPREMO Nº 05785
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley de 5 de enero de 1961 se ha elevado a ese rango el Decreto Supremo No. 03574, de 30 de abril de 1953, que extiende el porcentaje de propina al resto del personal de hoteles, bares y similares;
Que de conformidad a la atribución primera del artículo 94 de la Carta Fundamental del Estado, es facultad del Poder Ejecutivo hacer cumplir las leyes dictando los decretos reglamentarios convenientes;
Que la excepción al principio de irretroactividad de las leyes, constituída por las de carácter social, es aplicable únicamente cuando éstas así lo determinan en forma expresa, empero no puede serlo por efecto de un decreto reglamentario de ellas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reglaméntase la Ley de 5 de enero de 1961, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.- El gravamen del 10% sobre consumos directos del público en bares, hoteles y similares, será distribuido en la siguiente forma: 8% para el personal de garzones y camareros y 2% para el personal de cocina y mostrador de los indicados establecimientos.
ARTÍCULO 3.- El pago de desahucio e indemnización y otros beneficios, tales como aguinaldo y vacaciones, a los garzones, camareros y personal de cocina y mostrador, se hará tomando como base los sueldos y salarios que regían hasta el 5 de enero de 1961, más las remuneraciones adicionales por trabajo extraordinario y nocturno. Con posterioridad a esta fecha, se agregará el porcentaje promedial del 10%, que resulte de los 90 días trabajados.
ARTÍCULO 4.- Los trabajadores gastronómicos que prestan servicios en hoteles, cafés, bares, confiterías, clubes, boites, locales de expendio de comidas y bebidas y otros similares, son beneficiarios, al igual que los demás empleados, de las disposiciones generales concernientes a la jornada máxima, días feriados y domingos, horas extraordinarias, trabajo nocturno, vacaciones y prestaciones otorgadas por el Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 5.- Los sueldos mínimos de los trabajadores gastronómicos, así como la evaluación de la alimentación y vivienda, por esta vez serán fijados mediante acuerdo entre los organismos representativos de patronos y empleados, con intervención de las autoridades competentes del Departamento de Trabajo y Mano de Obra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta los reajustes efectuados con posterioridad al 30 de abril de 1953 y el artículo 6° del Decreto-Ley de 6 de enero de 1944, sobre salario mínimo, este último en caso de que el empleador proporcione alimentación o vivienda.
Se entiende por alimentación la que proporcionan los patronos según el uso y la costumbre del lugar, de acuerdo a la rama de actividad de los establecimientos de trabajo.
ARTÍCULO 6.- Los propietarios de establecimientos que utilicen el servicio de trabajadores gastronómicos, tienen la obligación de ntregar a un representante de ellos, para su control, un ejemplar firmado de las jefaturas de consumo, diferenciando la parte que corresponde al establecimiento de la del 10% que corresponde a los trabajadores, porcentaje que será entregado a la Caja para que su abono al personal, conforme a distribución, se efectúe mediante las planillas de pago de sueldos.
ARTÍCULO 7.- El pago de aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social se efectuará sobre el salario mínimo que se fije, respetando los convenios existentes con la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 8.- A los efectos de garantizar el pago de desahucios e indemnizaciones a los trabajadores del ramo, autorízase a la Asociación Boliviana de Hoteles, Bares, Restaurantes e Industriales Pasteleros, para constituir un “Fondo Común de Hoteleros y Ramas Anexas”, a cuyo incremento se destina el 5% señalado en el inciso a) del Art. 1° del Decreto Supremo No. 03974, de 3 de marzo de 1955.
ARTÍCULO 9.- Para el funcionamiento del Fondo a que se refiere el artículo anterior, la Asociación mencionada deberá presentar el respectivo proyecto para su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el término de 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la Ley que se reglamenta y del presente Decreto se aplicarán a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a la Ley de 5 de enero de 1961 y a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, se sancionarán de conformidad al Decreto Ley No. 02763, de 2 de octubre de 1951.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos sesentiun años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Franco Guachalla, A. Cuadros Sánchez, Cnl. E. Rivas Ugalde, José Fellman V., Mario Sanjinés, Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, Guillermo Jáuregui, A. Gumucio Reyes, R. Pérez Alcalá.