01 DE AGOSTO DE 1961 .- EXPORTACIÓN Y VENTA DE MINERALES ESTAÑIFEROS. En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los exportadores ed minerales de estaño, pagarán una regalía en divisas de libre convertibilidad.
DECRETO SUPREMO N° 05845
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que la escala de regalías sobre la exportación y venta de minerales estañíferos, establecida por Decretos Supremos Nos. 4540 y 4585 de diciembre de 1956 y 14 de febrero de 1957, respectivamente, no estimula a los industriales mineros para aumentar el grado de concentración de sus productos y, al contrario, permite exportaciones antieconómicas de minerales de baja ley, con los consiguientes mayores gastos en divisas extranjeras por concepto de fletes falsos y de tratamiento;
Que, por otra parte, es de interés nacional fomentar la producción de estaño, principal fuente de aprovisionamiento de divisas extranjeras, otorgando a los industriales mineros los estímulos económicos del caso;
Que para facilitar la cobranza de impuestos, es conveniente mantener el sistema actual de regalías, en sustitución de todo gravamen sobre exportaciones y utilidades mineras;
Que, por tanto, corresponde establecer una nueva escala de regalías a la exportación y venta de estaño que, conciliando los intereses fiscales y privados, estimule a los industriales para aumentar su producción y obtener mayores grados de concentración mineral.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los exportadores ed minerales de estaño pagarán una regalía en divisas de libre convertibilidad, que se calculará sobre el valor bruto de los minerales y en función de su ley y cotización oficial, conforme a la siguiente escala:
Hasta | 15.- | 0.- | 1.30 | 2.- | 3.90 | 5.20 | 6.50 | 7.80
---|---|---|---|---|---|---|---|---
Para | 18.5 | 0.- | 1.30 | 2.- | 5.35 | 7.15 | 8.95 | 10.76
“ | 20.- | 0.- | 1.30 | 2.60 | 5.95 | 8.- | 10.- | 12.-
“ | 25.- | 0.- | 1.30 | 4.70 | 7.95 | 10.60 | 13.33 | 15.96
“ | 30.- | 0.- | 2.85 | 6.50 | 9.90 | 13.03 | 15.98 | 18.61
“ | 35.- | 0.- | 4.10 | 8.20 | 11.80 | 15.13 | 18.08 | 20.71
“ | 40.- | 0.- | 5.16 | 9.55 | 13.35 | 16.68 | 19.63 | 22.26
“ | 45.- | 0.- | 6.16 | 10.55 | 14.35 | 17.68 | 20.63 | 23.26
“ | 50 - | 0.- | 7.06 | 11.45 | 15.25 | 28.58 | 21.53 | 24.16
“ | 55.- | 0.- | 7.86 | 12.25 | 16.05 | 19.38 | 22.33 | 24.96
“ | 60.- | 0.- | 8.56 | 12.95 | 16.75 | 20.08 | 23.03 | 25.66
“ | 65.-
y más | 0.- | 9.16 | 13.55 | 17.35 | 20.68 | 23.63 | 26.26
Para leyes y cotizaciones intermedias a las señaladas en la escala, las regalías correspondientes se determinarán mediante el procedimiento de la interpolación proporcional.
ARTÍCULO 2.- Los porcentajes de regalía del artículo anterior, se aplicará también al estaño contenido en los productos, sub-productos y escorias de fundición, cuya ley sea inferio ral noventa y nueve por ciento (99%) de estaño, y al estaño contenido en minerales complejos cuya ley sea igual o superior al veinte por ciento (20%) de estaño.
En el caso de los minerales en complejos con una ley de estaño inferior al veinte por ciento (20%), la regalía sobre el estaño será igual al cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 1º.
Sobre los otros metales contenidos en los complejos, se aplicará, para cada uno de ellos, las regalías determinadas por disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 3.- Para la liquidación de regalías se establecen las siguientes definiciones y reglas:
Ley del mineral: es el porcentaje de contenido fino de metal en el peso neto.
Peso bruto: es el peso del mineral más su envase, saco metalero o envuelta, y el peso del mineral que se exporte a granel.
Peso neto: es el peso del mineral sin envase. Si la exportación se realiza en sacos metaleros, del peso bruto se deducirá el uno por ciento (1%) para determinar el peso neto.
El peso bruto de los minerales que se exporten sin envase, a granel, será su peso neto.
Peso fino: es el que corresponde al contenido de metal en los minerales y se lo estahlece multiplicando la ley del mineral por su peso neto.
Valor bruto: es el valor del peso fino a la cotización oficial fijada por el Ministerio de Hacienda, en base a los precios del mercado internacional y particularmente de Londres y New York.
Para la determinación de pesos, se tomarán las siguientes equivalencias:
1. Un kilogramo igual a 2.20462 libras avourdupois, y
2. Una tonelada larga igual a 2.240.- libras avourdupois o igual a 1,016.05 kilogramos.
1. Para las conversaciones monetarias, se utilizará los promedios quincenales de los tipos de cambio que emplea el Banco Central de Bolivia para el mismo objeto y en mercado libre. El Ministerio de Hacienda comunicará a las Aduanas estos promedios, cada quincena, para su vigencia. No podrá existir más de un tipo de cambio promedio para la conversión de una determinada moneda a otra.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Juan Luis Gutiérrez Granier, Augusto Cuadros Sánchez, Alfonso Gumucio R., Raúl Pérez Alcalá, Ñuflo Chávez Ortíz, José Fellman Velarde, Guillermo Jáuregui G, Mario Sanjinés U., Cnl. Eduardo Rivas Ugalde.