11 DE AGOSTO DE 1961 .- CONF. GENERAL DE TRABAJADORES FABRILES DE BOLIVIA. Los fondos provenientes del recargo del 1%, sobre el precio de venta de la producción de la industria fabril, continuarán bajo la administración de la Caja Nacional de Seguridad Social.
DECRETO SUPREMO Nº 05854
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que el Gobierno de la Revolución Nacional ha dictado los Decretos Supremos No. 03845 de 7 de octubre de 1954 y No. 03901 de 8 de diciembre del mismo año, estableciendo el recargo del 1% (uno por ciento) sobre el precio de venta en fábrica y con destino a la construcción de sedes sociales y campos deportivos de las Federaciones Departamentales de Fabriles de la República;
Que el Decreto Supremo No. 04226 de 17 de noviembre de 1955 confía la administración de los recursos provenientes del recargo del 1% a la Caja Nacional de Seguridad Social( obligándola a llevar una contabilidad especial sobre el movimiento de estos fondos y facultándola a realizar inversiones -previa autorización del Ministerio de Trabajo- en la adquisición de inmuebles, construcción de sedes sociales y campos deportivos, así como la dotación de materiales y muebles necesarios, para que se cumplan los fines sociales que alienta el Supremo Gobierno;
Que el Decreto Supremo No. 04995 de 15 de julio de 1958 amplía las posibilidades de inversión: a) al otorgamiento de créditos en favor de los sindicatos afiliados a la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, hasta el 10% de las recaudaciones anuales y siempre que sean para fines de beneficio colectivo; b) a subvenir los gastos que demanden la realización de Congresos, Conferencias y eventos deportivos de carácter nacional convocados por la entidad matriz;
CONSIDERANDO :
Que la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia ha hecho conocer al Supremo Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Resolución aprobada por su V Congreso Nacional, relativa a la administración y forma de aplicación del mencionado recargo, pidiendo -al mismo tiempo- la dictación de las disposiciones legales pertinentes;
Que la mencionada resolución del V Congreso Fabril, traduce fielmente el criterio de las mayorías de ese sector laboral y tiende a una racional descentralización en cuanto a la utilización de los fondos del 1%, haciéndose necesario adoptar medidas que, acogiendo la solicitud, garanticen un adecuado empleo de dichos fondos, sin desvirtuar los fines específicos que inspiraron su creación;
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Los fondos provenientes del recargo del 1%, creado por Decreto Supremo No. 03845 de 7 de octubre de 1954, al aclaratorio Decreto Supremo No. 03901 de 8 de diciembre del mismo año y otras disposiciones conexas, sobre el precio de venta de la producción de la industria fabril, continuarán bajo la administración de la Caja Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 2.- La máxima entidad aseguradora del país, sujetará sus actos administrativos a las siguientes normas, suceptibles de reglamentación ulterior por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Realizar inversiones -previa autorización del Despacho de Trabajo y Seguridad Social- para construcción de sedes sociales, campos deportivos y viviendas de interés social;
Llevar una contabilidad especial y separada, de acuerdo a las previsiones de los Decretos Supremos No. 04226 de 17 de noviembre de 1955 y No. 04995 de 15 de julio de 1958;
Presentar balances generales y estados de cuenta, tanto de las gestiones pasadas como del futuro manejo de fondos, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, previo pronunciamiento favorable de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, dará su aprobación;
Implantar un racional sistema de recaudaciones, que involucre a toda la industria fabril;
ARTÍCULO 3.- A partir de la fecha de dictación del presente Decreto, la Caja Nacional de Seguridad Social destinará:
El 30% del total de las recaudaciones del Recargo del 1% en todo el país, a la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia para subvenir los gastos de su sostenimiento, de la realización de Congresos, Conferencias y Ampliados Nacionales, de obras de asistencia social y de labores de extensión cultural;
El 70% de las recaudaciones efectuadas en los departamentos de La Paz, Oruro, Cochabamba, Sucre, Potosí, Santa Cruz y Tarija, a las respectivas Federaciones Departamentales de Trabajadores Fabriles; las inversiones se realizarán con sujeción al Art. 2° del presente Decreto y con cargo de rendición de cuentas a la Caja Nacional de Seguridad Social, a la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 4.- Las sumas no depositadas por las empresas industriales fabriles, al 30 de junio -por concepto del recargo del 1%- se consolidan en su totalidad en favor de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia y serán destinadas a la refacción, ampliación o mejor equipamiento de mobiliario de su sede social.
ARTÍCULO 5.- Las empresas fabriles que no empozaren oportunamente en la respectiva cuenta, las sumas correspondientes al recargo del 1%, serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debiendo depositarse el total de las multas en la cuenta “Previsión Social” de ese Portafolio.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Franco Guachalla, Mario Sanjinés U., Cnl. E. Rivas Ugalde, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez.