11 DE AGOSTO DE 1961 .- CAJA DE SEGURO SOCIAL DE TRABAJADORES PETROLERO. El 2% sobre el precio de venta de gasolina de producción nacional tanto corriente como extra, se distribuirá proporcionalmente al número de trabajadores entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, manteniéndose el destino que originó su creación.
DECRETO SUPREMO Nº 05855
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que por Decreto Supremo No. 4565 de 24 de enero de 1957, se creó el impuesto del 6% sobre el precio de venta de gasolina de producción nacional tanto corriente como extra y de su rendimiento se asignó el 33,33% para los trabajadores petroleros con destino al régimen complementario facultativo de invalidez y vejez establecido en el Capítulo III del Código de Seguridad Social, a los efectos de mejorar las prestaciones emergentes de dichos seguros;
Que el Decreto Supremo No. 5083 de 10 de noviembre de 1958, establece que la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros es la encargada de la gestión y aplicación de los diferentes regímenes que integran la Seguridad Social para los trabajadores que prestan servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y en las empresas privadas de la industria petrolera;
Que los trabajadores de la entidad fiscal del petróleo hasta la fecha no han ingresado a la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, hecho que imposibilita la liquidación de los recursos provenientes del impuesto creado por el Decreto Supremo No. 4565;
Que, como consecuencia del Laudo Arbitral suscrito en 29 de marzo del año en curso, se ha dictado el Decreto Supremo No. 5810 de 29 de mayo de 1961, en cuyo artículo 2° se dispone que del rendimiento total del 2% a que se refiere el inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo No. 4565 de 24 de enero de 1957, se destina el 2% a la construcción de sedes sociales para trabajadores petroleros, siendo necesario comprender expresamente dentro de dichos beneficios a los que prestan servicios en empresas privadas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- El 2% sobre el precio de venta de gasolina de producción nacional tanto corriente como extra a que se refiere el inciso c) del artículo 1° del Decreto Supremo No. 4565 de 24 de enero de 1957, se distribuirá proporcionalmente al número de trabajadores entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, manteniéndose el destino que originó su creación.
ARTÍCULO 2.- La liquidación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, y su distribución se efectuará al término de cada gestión anual, considerándose el número de trabajadores existentes en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y los afiliados inscritos en los registros de la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros, a esa fecha.
ARTÍCULO 3.- Los fondos recaudados por la entidad fiscal del petróleo hasta el presente, se distribuirán sobre la base del número de trabajadores que presta servicios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y los afiliados a la Caja de Seguro Social de Trabajadores Petroleros en las gestiones pasadas, concediéndose a Y.P.F.B., como plazo para que efectúe las liquidaciones y distribuciones el 31 de diciembre del año en curso.
ARTÍCULO 4.- Mientras los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, no se incorporen integralmente al régimen del seguro social, los fondos provenientes del impuesto del 2% del presente Decreto, se mantendrán en custodia a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo dispuesto por los Arts. 2° y 3° del Decreto Supremo No. 5810, de 29 de mayo de 1961, se dispone que los fondos designados a la construcción de sedes sociales para trabajadores petroleros sean administrados por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y por los personeros legales de la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros de Compañías Privadas de Bolivia, con intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Franco Guachalla, A. Cuadros Sánchez, Mario Sanjinés U., R. Pérez Alcalá, Cnl. E. Rivas Ugalde.