18 DE AGOSTO DE 1961 .- MINISTERIO DE HACIENDA. Reajustase el valor del papel sellado.
DECRETO SUPREMO N° 05859
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que el Supremo Gobierno ha contraído compromisos económicos con los trabajadores del magisterio, de la construcción y otros, que deben ser cumplido a partir del próximo mes de octubre.
Que para atender tales compromisos, sin recurrir a fuentes inflacionarias, debe arbitrarse los recursos necesarios reajustando algunas tasas de tributación que menos afectan a la economía popular.
Que el Decreto Supremo No. 4851 de 4 de febrero de 1938, con fuerza de ley, faculta al Poder Ejecutivo a elevar las tasas de los valores fiscales detallados en la misma disposición.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Se reajusta el valor del papel sellado de corte único a que se refiere el articulo 1° del Decreto Ley No. 4851 de 4 de febrero de 1958, a Bs. 500.- (QUINIENTOS oo/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 2.- Las tasas enumeradas a continuación quedan reajustadas con los siguientes valores:
“C” Instrumentos Públicos
Títulos de maestros, peritos, tenedores de libros, secretarios comerciales, enfermeras, obstetrices y otros similares, timbre de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL oo/100 BOLIVIANOS); de Abogados, Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos, Contadores, Auditores, Ingenieros, Arquitectos y demás profesionales, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).
Revalidación de títulos extranjeros para el ejercicio de maestros, peritos, tenedores de libros, secretarios comerciales, obstetrices y otros similares: para bolivianos, timbre de Bs. 30.000.- (TREINTA MIL oo/100 BOLIVIANOS) y para extranjeros, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).
Revalidación de títulos extranjeros para Abogados, Médicos, Farmacéuticos, Contadores, Auditores financieros y demás profesionales: para bolivianos, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS) y para extranjeros, timbre de Bs. 1.000.000.- (UN MILLON oo/100 BOLIVIANOS).
Letras Patentes de Cónsules Honorarios, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).
Títulos de Notarios de 1a. clase y Oficiales del Registro Civil, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS); de 2a. clase, timbre de Bs. 50.000.- (CINCUENTA MIL oo/100 BOLIVIANOS) y de 3a. clase, timbre de Bs. 30.000;- (TREINTA MIL oo/100 BOLIVIANOS).
“D” Solicitudes y gestiones
Solicitudes para admisión de empleos, funciones o pensiones de gobierno extranjero, timbre de Bs. 100.000.- (CIEN MIL oo/100 BOLIVIANOS).
Recargo de apelación ante los Ministerios u otras autoridades administrativas, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS); de autos interlocutorios, timbre de Bs. 3.000.- (TRES MIL oo/100 BOLIVIANOS).
Inscripción de auditores financieros, contadores generales y contadores, en el respectivo registro, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS), en la solicitud y timbre de Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS) en la resolución que la concede.
“H” Derechos Reales.
Registro de Derechos Reales, en cada partida de inscripción definitiva, timbre de Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS).
En cada anotación preventiva, timbre, de Bs. 5.000,- (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS).
Certificados expedidos por dichos funcionarios, timbre de Bs. 5.000.- (CINCO MIL oo/100 BOLIVIANOS).
II.- Actos Judiciales
ARTÍCULO 3.- El artículo 10° del Decreto Supremo No. 4851 de 4 de febrero de 1958, queda redactado en los siguientes términos: “Si en un mismo documento se celebran varios contratos, se pagará los timbres que corresponda a cada contrato u obligación contenido en el instrumento”.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 2° del Decreto Supremo de 8 de marzo de 1956 con la siguiente escala de papel valorado para letras de cambio:
Hasta Bs. 1.000.000.- ....................................... Bs. 4.000.-
Más de ” 1.000.000.- y hasta Bs. 3.000.000.- ” 10.000.-
” ” ” 3.000.000.- ” ” ” 6.000.000.- ” 15.000.-
” ” ” 6.000.000.- ........................................ ” 20.000.-
ARTÍCULO 5.- Reajústase a Bs. 1.000.- el timbre para Brevets de Chófer creado por el artículo 2° del Decreto Supremo de 25 de enero de 1940, cuyo pago debe efectuarse a partir del presente año.
ARTÍCULO 6.- Se fija en Bs. 500.- el valor de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción y en Bs. 10.000.- (DIEZ MIL oo/100 BOLIVIANOS) el de las libretas de familia a que hace referencia el Capítulo 4° del Decreto Supremo de 3 de julio de 1943.
La adquisición de los certificados y libretas que se mencionan en el artículo anterior, se hará directamente de las dependencias de la Administración Nacional de la Renta.
ARTÍCULO 7.- Se reajusta a Bs. 50.000.- y Bs. 30.000.- respectivamente, las tasas impositivas para la extensión de títulos en provisión nacional a que se refiere el Decreto Supremo No. 2004 de 20 de abril de 1950.
ARTÍCULO 8.- Se autoriza a la Sección Fe Pública de la Tesorería General de la Nación, para proceder al resellado de valores fiscales de acuerdo a las tasas determinadas en el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez Ortíz, José Fellman V., R. Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U.