18 DE AGOSTO DE 1961 .- MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Créase una Comisión sobre las liquidaciones del impuesto del 2 y medio por ciento de conformidad al D.S. de 7 de enero, elevado a rango de Ley en 21 de diciembre de 1948 y D.S. de 5 de octubre de 1948.
DECRETO SUPREMO Nº 05860
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que el Decreto Supremo de 7 de enero de 1948, elevado a categoría de Ley en fecha 21 de diciembre de 1948, y el Decreto Supremo de 5 de octubre de 1949, determinan la forma de recaudación del impuesto del dos y medio por ciento sobre las utilidades líquidas anuales de las empresas industriales del país, con destino al sostenimiento de la Educación Técnica;
Que las disposiciones legales citadas son terminantes en cuanto se refieren al impuesto del dos y medio por ciento que inciden sobre las utilidades líquidas anuales de las Empresas Industriales, y que deben liquidarse desde 1948 hasta la fecha sobre los balances que son presentados por las firmas interesadas ante las Oficinas Recaudadoras, control que debe ser efectuado por las autoridades educacionales, de conformidad a la personería que les reconocen las mismas disposiciones antes citadas;
Que se han presentado propuestas de firmas particulares interesadas en realizar el trabajo de revisión de balances, liquidación de impuestos, etc., mediante una participación hasta del 15% sobre los montos recuperables por las autoridades respectivas mediante la acción compulsoria que corresponda; labor de liquidación que forma parte de la jurisdicción y competencia de los funcionarios públicos señalados por Ley, siendo por tanto conveniente organizar una Comisión Interministerial para que establezca definitivamente los montos defraudados que deben ser devueltos a la Educación Técnica en los plazos que conceden las leyes;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Créase una Comisión para que en el término de 90 días presente a la Contraloría General de la República las liquidaciones del impuesto del dos y medio por ciento sobre los balances anuales de las industrias establecidas en el país, de conformidad al D.S. de 7 de enero de 1948, elevado a rango de Ley en 21 de diciembre de 1948 y D.S. de 5 de octubre de 1949.
ARTÍCULO 2.- La Comisión estará integrada por los siguientes personeros: el Ministro de Educación o un delegado suyo; el Oficial Mayor de Educación que en ausencia del Ministro, oficiará como Presidente, un delegado del Consejo Superior de Enseñanza Técnica; el Jefe del Departamento Administrativo y el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 3.- La Comisión Interministerial podrá revisar los balances, notas de cargo y demás documentos oficiales necesarios, así como los libros de contabilidad de los industriales, a fin de verificar los montos imponibles.
ARTÍCULO 4.- Una vez fijados los montos líquidos y exigibles de los deudores se remitirá los antecedentes al Contralor General de la República, para que en uso de sus atribuciones legales exija el pago sin perjuicio de la acción penal ante los tribunales, si correspondiese el caso.
Los señores Ministros de Educación y Bellas Artes y de Ha-cienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, F. Pérez Alcalá, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Cnl. E. Rivas Ugalde, Mario Sanjinés E.