18 DE AGOSTO DE 1961 .- MINISTERIO DE MINAS. Los exportadores de estaño pagarán una regalía en divisas de libre convertibilidad.
DECRETO SUPREMO N° 05861
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que los industriales mineros han formulado reclamaciones sobre la escala de regalías establecida por Decreto Supremo No. 5845 de fecha 1° del año en curso, gestionando un tratamiento más favorable para los minerales estañíferos de baja ley;
Que siendo atendibles las razones expuestas por los industriales mineros y teniendo presente la política del Gobierno de fomentar la producción de estaño, principal fuente de aprovisionamiento de divisas extranjeras, corresponde modificar la escala de regalías de referencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los exportadores de minerales de estaño pagarán una regalía en divisas de libre convertibilidad, que se calculará sobre el valor bruto de los minerales y en función de su ley y cotización oficial, conforme a la siguiente escala:
LEY DEL | COTIZACIONES OFICIALES POR LIBRA AVOURDUPOL, EN US$.
---|---
MINERAL | PARA | PARA | PARA | PARA | PARA | PARA | PARA
---|---|---|---|---|---|---|---
(%) | 0.80 | 0.90 | 1.- | 1.10 | 1.20 | 1.30 | 1.40 y más
Hasta | 10.- | 0.- | 1.30 | 2.- | 3.- | 4.- | 5.- | 7.35
Para | 12.5 | 0.- | 1.30 | 2.- | 3.- | 4.- | 6.35 | 8.70
” | 15.- | 0.- | 1.30 | 2.- | 3.- | 4.- | 5.- | 7.35
” | 17.5 | 0.- | 1.30 | 2.- | 3.- | 5.27 | 7.70 | 10.05
” | 20.- | 0.- | 1.30 | 2.- | 4.15 | 6.54 | 9.05 | 11.40
” | 22.5 | 0.- | 1.30 | 2.95 | 5.30 | 7.81 | 10.40 | 12.75
” | 40.- | 0.- | 5.20 | 9.55 | 13.35 | 16.70 | 19.85 | 22.20
” | 55.-
más | 0.- | 7.90 | 12.25 | 16.05 | 19.40 | 22.35 | 25.-
Para leyes y cotizaciones intermedias a las señaladas en la escala, las regalías correspondientes se determinarán mediante el procedimiento de la interpelación proporcional.
ARTÍCULO 2.- Los porcentajes de regalía del artículo anterior, se aplicará también al estaño contenido en los productos, subproductos y escorias de fundición cuya ley sea inferior al noventa y nueve por ciento (99%) de estaño, y al estaño contenido en minerales complejos. Sólo para el caso de los minerales en complejos de estaño y wolfram, la regalía sobre el estaño se aplicará en base a una cotización inferior en doce por ciento (12%), a la oficial fijada por el Ministerio de Hacienda para los concentrados de estaño.
Sobre los otros metales contenidos en los complejos, se aplicará, para cada uno de ellos, las regalías determinadas por disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 3.- Para la liquidación de regalías se establecen las siguientes definiciones y reglas:
Ley del mineral: es el porcentaje de contenido fino de metal en el peso neto.
Peso bruto: es el peso del mineral más su envase, saco metalero o envuelta, y el peso del mineral que se exporte a granel.
Peso neto: es el peso del mineral sin envase. Si la exportación se realiza en sacos metaleros, del peso bruto se deducirá el uno por ciento (1%) para determinar el peso neto. El peso bruto de los minerales que se exporten sin envase, a granel, será su peso neto.
Peso fino: es el que corresponde al contenido de metal en los minerales y se lo establece multiplicando la ley del mineral.
Valor bruto: es el valor del peso fino por su peso neto. a la cotización oficial fijada por el Ministerio de Hacienda, en base a los precios del mercado internacional y particularmente de Londres y New York.
Para la determinación de pesos, se tomarán las siguientes equivalencias:
Un kilogramo igual a 2.20462 libras avourdupois, y
una tonelada larga igual a 2.240.- libras avourdupois o igual a 1.016.05 kilogramos.
Para las conversaciones monetarias, se utilizará los promedios quincenales de los tipos de cambio que emplea el Banco Central de Bolivia para el mismo objeto y en mercado libre. El Ministerio de Hacienda comunicará a las Aduanas estos promedios, cada quincena, para su vigencia. No podrá existir más de un tipo de cambio promedio para la conversión de una determinada moneda a otra.
ARTÍCULO 4.- Queda derogado el Decreto Supremo No. 5845 de fecha 1° del mes en curso y toda otra disposición contraria al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., José Fellman V., A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui G., R. Pérez Alcalá.