08 DE SEPTIEMBRE DE 1961 .- MINISTERIO DE MINAS. Reglamentese y fijanse normas que se apliquen a la exportación de minerales sobre el nuevo sistema impositivo para la venta y exportación.
DECRETO SUPREMO Nº 05872
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los minerales complejos debido a sus desventajosas condiciones de tratamiento y comercialización, requieren de una legislación apropiada a estas condiciones;
Que, la implantación del nuevo sistema impositivo para la venta y exportación de minerales mediante escalas para el pago de Regalías, en sustitución de todo gravamen sobre exportaciones y utilidades mineras, hace necesario reglamentar y fijar normas que se apliquen a la exportación de minerales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Para el estaño contenido en minerales complejos de estaño, plomo, plata y zinc, y el calificado como coloidal, con ley de estaño inferior al 20%, se pagará regalías conforme a la tabla del artículo 1° del Decreto Supremo No. 05861 de 18 de agosto del año en curso, con una rebaja del 40%.
ARTÍCULO 2.- Los minerales complejos de estaño-wolfram se regirán por lo establecido en el Decreto Supremo N° 05861 del 18 de agosto de 1961.
ARTÍCULO 3.- Para el pago de regalías por la venta y exportación de minerales, se establecen las siguientes definiciones y reglas:
Una onza troy igual a 31,1035 gramos
Una libra igual a 453,59 gramos
Un kilogramo igual a 2,20462 libras
Una unidad corta igual a 20 libras
Una unidad larga igual a 22,4 libras
Una tonelada corta igual a 2.000 libras o 907.1858 kilogramos
Una tonelada métrica igual a 2.204.62 libras o 1.000 Kgs.
Una tonelada larga igual a 2.240 libras o 1.016,05 kilogramos.
Las cotizaciones oficiales que fija quincenalmente el Ministerio de Hacienda, son definitivas para la exportación de minerales.
Las leyes del mineral declaradas por el exportador son provisionales hasta la presentación de las cuentas de venta definitivas con un plazo máximo de doscientos diez días corridos a partir de la fecha de exportación del mineral. Cuando las leyes del mineral registradas en la cuenta de venta definitiva acusen diferencia con las leyes provisionales declaradas por el exportador, se liquidará en la siguiente forma:
La reliquidación por diferencia de ley del mineral entre la declarada por el exportador y la registrada en la cuenta de venta definitiva, será efectuada en base a la cotización oficial de la liquidación provisional de regalía.
Estas reliquidaciones serán contabilizadas por la repartición correspondiente del Ministerio de Hacienda, a objeto de efectuar compensaciones semestrales por las diferencias establecidas en la ley de los minerales, sean éstas a favor del Estado o del Exportador. Si la diferencia semestral resutla a favor del Estado, el Ministerio de Hacienda girará al exportador la correspondiente nota de cargo. En caso contrario, la diferencia resultante que fue cobrada en exceso se abonará en favor del exportador.
Cuando la diferencia de ley del mineral sea de más de tres unidades de por ciento entre la declarada por el exportador y la cuenta de venta definitiva, en perjuicio del Estado, se aplicará al exportador una multa por el 100% del valor de la regalía correspondiente a dicha diferencia, únicamente por el lote o embarque de mineral que figure en esa cuenta de venta definitiva.
Cuando en las cuentas de venta definitivas registren contenidos secundarios pagables de minerales que no fueron declarados por el exportador, el Ministerio de Hacienda efectuará la correspondiente liquidación a base de las cotizaciones oficiales o en defecto de ellas, de las cotizaciones internacionales que regían en la fecha de exportación del mineral principal.
Para los minerales no comprendidos en disposiciones especiales de regalías y aquellos secundarios que se pagan como premio, se aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo No. 05742 de 17 de marzo de 1961.
En caso de que las cuentas de venta definitivas incluyan más de una póliza de exportación, los promedios de leyes de los minerales registrados en la cuenta de venta definitiva, deben ser comparados con los promedios de leyes de minerales consignados en las pólizas de exportación correspondientes a dicha cuenta de venta.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, Ñuflo Chávez O., A. Cuadros Sánchez, Cnl. E. Rivas Ugalde, A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U., R. Jordán Pando.