15 DE SEPTIEMBRE DE 1961 .- A partir del 1° de enero de 1962, todos los organismos de producción del Ejercito, incluyendo las fábricas militares, Instituto Geográfico Militar y Dirección Hidraúlica, pasarán a depender directamente del Comando de Ingenieros y Desarrollo Económico del Ejército.
DECRETO SUPREMO Nº 05880
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno formular los lineamientos generales a que deben ajustarse los planes de desarrollo de la economía nacional;
Que es necesario para el cumplimiento de los planes aprobados, la existencia de un organismo de alto nivel que conozca y resuelva todos los problemas relacionados con su ejecución y la correspondiente evaluación de ésta;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Nacional de Desarrollo Económico con el carácter de entidad superior encargada de conocer todos los planes y proyectos de fomento económico nacional y resolver sobre su ejecución.
El Consejo impartirá a través de la Junta Nacional de Planeamiento, las orientaciones a que ceñirán los planes de desarrollo económico y social y las medidas para la coordinación de estudios de planeamiento y la preparación de proyectos.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Desarrollo Económico ejercerá las siguientes funciones:
Tomar conocimiento de los planes, investigaciones económicas y económico-sociales y recomendaciones sobre medidas de política económica que formule la Junta Nacional de Planeamiento, así como de todo otro estudio o proyecto que sobre las mismas materias elaboren las reparticiones y organismos públicos.
Centralizar las informaciones, proyectos de medidas y de negociaciones sobre ejecución de proyectos de desarrollo económico, organización administrativa de entidades del sector público para el cumplimiento de la acción estatal en el desarrollo y convenios o gestiones financieras relativas a planes y proyectos de fomento económico-social.
Conocer el Informe económico anual, el cálculo estimativo de divisas, las recomendaciones sobre inversiones y los programas de Asistencia Técnica, que debe elaborar la Junta de Planeamiento según el Decreto Supremo No. 5600, de 11 de octubre de 1960.
Pronunciarse sobre la conveniencia de los planes, proyectos, medidas y negociaciones a que se refieren los incisos anteriores.
Señalar los proyectos que realizará el sector público y los que se reservarán a la iniciativa privada; determinar las reparticiones u organismos que se harán cargo de los primeros.
Establecer las normas generales que se observarán para la ejecución de los estudios de proyectos y de los proyectos de desarrollo económico y social, tanto en los aspectos administrativos como en los técnicos, financieros, de contralor de avance de las labores y de auditoría de las cuentas.
Pronunciarse sobre las negociaciones de financiamiento global o particular de planes y proyectos de desarrollo económico-social e igualmente sobre los mecanismos y modalidades a que se ceñirán las operaciones financieras para la ejecución de aquellos y para su servicio de amortización y pagos de intereses y de otros costos financieros.
Sancionar la evaluación de los distintos aspectos de ejecución de los planes y proyectos que periódicamente deberá presentar la Junta Nacional de Planeamiento y adoptar las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 3.- El Consejo estará compuesto por:
1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Presidente de la Junta Nacional de Planeamiento.
El Ministro de Economía Nacional.
El Ministro de Hacienda y Estadística.
El Director General de Programación de la Junta Nacional de Planeamiento, quien actuará de Secretario.
ARTÍCULO 4.- Los miembros del Consejo antes indicados podrán designar representantes alternos que, en los casos de ausencia, asistan con derecho de voz y voto a las sesiones del Consejo.
ARTÍCULO 5.- Cada uno de los demás Ministros integrarán el Consejo con voz y voto cuando se trate de asuntos de su despacho.
ARTÍCULO 6.- Los Presidentes de las entidades autárquicas o sus representantes, así como funcionarios de organismos técnicos nacionales e internacionales, podrán participar con derecho a voz en las reuniones del Consejo cuando los convoque el Presidete o el Consejo.
ARTÍCULO 7.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes y cuando lo convoque el Presidente de la República.
ARTÍCULO 8.- El Ministro de Economía Nacional queda encargado de la coordinación y supervisión de la ejecución de los planes, proyectos y acuerdos a que el Consejo preste aprobación, debiendo proporcionar periódicamente a la Junta Nacional de Planeamiento informes de los antecedentes obtenidos, para los efectos de su evaluación.
ARTÍCULO 9.- La Junta Nacional de Planeamiento deberá evaluar la ejecución de los planes, proyectos y medidas de desarrollo económico, en base a la información que proporcionará el Ministerio de Economía Nacional, el Ministro de Hacienda y Estadística y la Contraloría General de la República, así como también a estudios propios que realice.
ARTÍCULO 10.- La Junta Nacional de Planeamiento mantiene todas las funciones y atribuciones fijadas en el Decreto No. 5600 de 11 de octubre de 1960 y actuará como Organismo Asesor Técnico del Consejo Nacional de Desarrollo Económico.
Los señores Ministros de Economía Nacional y de Hacienda y Estadística quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Gumucio Reyes, J. L. Gutiérrez Granier, Cnl. E. Rivas Ugalde, Ñuflo Chávez O., R. Pérez Alcalá, A. Franco Guachalla, Mario Sanginés U., R. Jordán Pando.