06 DE OCTUBRE DE 1961 .- CAMARA NACIONAL DE MINERÍA. Autorízase a la Cámara Nacional de Minería, publicar Boletines expresos con todos los autos de adjudicación, edictos y contratos mineros atrasados hasta el 31 de julio de 1960.
DECRETO SUPREMO Nº 05898
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de 24 de octubre de 1960, establece que las publicaciones sobre pertenencias mineras, de acuerdo al Código de Minas, se efectuará en la “Gaceta Oficial” dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la República;
Que el artículo 1° del Decreto Supremo No. 05630 de 11 de noviembre de 1960, dispone que las publicaciones mineras hasta el 31 de julio de 1960, continúen insertándose en el Moletín de Minas, debiendo publicarse en la “Gaceta Oficial” los autos de adjudicación, peticiones, edictos y contratos mineros, a partir del 1° de agosto del mismo año;
Que el Boletín de Minas, no ha podido editarse con toda regularidad, razón por la que las publicaciones mineras vienen sufriendo un considerable atraso con perjuicio de los interesados mineros y del propio Estado, que no puede determinar las concesiones otorgadas hasta el presente;
Que, la Cámara Nacional de Minería, publica periódicamente su “Boletín” especializado, en el mismo que puede insertarse las publicaciones mineras atrasadas, a fin de poder regularizar estas ediciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Cámara Nacional de Minería, publicar Boletines expresos con todos los autos de adjudicación, edictos y contratos mineros atrasados hasta el 31 de julio de 1960, debiendo insertarse por estricto orden cronológico y dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley No. 11 de 24 de octubre de 1960.
ARTÍCULO 2.- Las publicaciones en el Boletín de la Cámara Nacional ed Minería de todas las peticiones, adjudicaciones, edictos y contratos mineros, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, tendrán toda la validez legal para los efectos de cómputos de términos y demás trámites administrativos y judiciales.
ARTÍCULO 3.- Las Superintendencias Departamentales de Minas, enviarán a la Superintendencia Nacional de Minas, el detalle completo de las peticiones, concesiones, edictos y contratos mineros atrasados, debiendo la Superintendencia Nacional de Minas, remitirlo a la Cámara Nacional de Minería para su publicación.
ARTÍCULO 4.- La Cámara Nacional de Minería, queda autorizada a cobrar a los interesados, las sumas que demande la edición de los Boletines a publicarse.
ARTÍCULO 5.- La “Gaceta Oficial”, conforme lo dispuesto en la 2da. parte del artículo 1° del Decreto Supremo No. 05630 de 11 de noviembre de 1960, publicará los autos de adjudicación, edictos y contratos mineros a partir del 1° de agosto de 1960, inmediatamente se vayan poniendo al día las publicaciones de las diferentes Superintendencias de Minas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos Minas y Petróleo y Secretaría General de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, Ñuflo Chávez O., J. L. Gutiérrez Granier, A. Gumucio Reyes, José Fellman V., R. Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui, Mario Sanginés U., A. Franco Guachalla, R. Jordán Pando, José Antonio Arze Murillo.