27 DE OCTUBRE DE 1961 .- SERVICIO FORESTAL Y DE CAZA. Estará permitida la caza de caimán y lagarto solamente entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
DECRETO SUPREMO Nº 05912
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el Decreto Supremo de 16 de diciembre de 1960, relativo a la prohibición de exportación de cueros crudos de caimán y lagarto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Estará permitida la caza de caimán y lagarto solamente entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre.
ARTÍCULO 2.- Se declara reserva nacional todas las lagunas de los departamentos de Pando y Beni.
ARTÍCULO 3.- Prohíbese la caza de caimán y lagarto, de dimensiones menores a 1,50 mts. y 1,20 mts., respectivamente.
ARTÍCULO 4.- El Servicio Forestal y de Caza tiene todas las atribuciones para controlar el cumplimiento del presente Reglamento tanto en los lugares de caza, en las fábricas nacionales, como en la Aduana Nacional y en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 5.- Todo cazador o persona dedicada a la caza de caimán y lagarto, en el término de 30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberá recabar su carnet de tal, en las oficinas del Servicio Forestal y de Caza, debiendo inscribir las armas que utilizará en la caza de los saurios.
ARTÍCULO 6.- El rescate de cueros de caimán y lagarto lo harán directamente las industrias nacionales, o por intermedio de sus representantes en cada caso, para los efectos del recabo de las guías correspondientes.
ARTÍCULO 7.- Las industrias nacionales están obligadas a velar por el fiel cumplimiento del presente Reglamento.
ARTÍCULO 8.- En resguardo de la economía de los cazadores del Beni, el Servicio Forestal y de Caza fijará periódicamente los precios que regirán en la compra y venta de cueros de caimán y lagarto, precios que deben guardar relación con el mercado internacional.
ARTÍCULO 9.- El Servicio Forestal y de Caza estudiará las posibilidades de agrupar a los cazadores de caimán y lagarto en Cooperativas con objeto de ofrecer ayuda técnica y económica para la conservación de estos recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 10.- Todas las infracciones al presente Reglamento, serán penadas por el Servicio Forestal y de Caza en la siguiente forma:
Decomiso del producto explotado, pretendido transportar o exportar;
Una multa igual al triple del valor del producto decomisado;
Del rendimiento obtenido por concepto de la venta de los productos decomisados y la multa, será destinado un 50% al denunciante, y el 50% restante se depositará en la cuenta del Servicio Forestal y de Caza.
ARTÍCULO 11.- Autorízase a los rescatadores y cazadores, la exportación del 50% de sus existencias actuales de cueros de caimán y lagarto de la temporada de caza de 1960, en el término de 30 días de la fecha.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Reglamento.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, R. Pérez Alcalá, Cnl. E. Rivas Ugalde, J. L. Gutiérrez Granier, E. Arze Quiroga, Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, José Fellman V., A. Gumucio Reyes.