10 DE NOVIEMBRE DE 1961 .- DIRECCIÓN NAL. DE TURISMO. Concédese al "turista internacional" a tiempo de ingresar al país y previa declaración a la Aduana, la liberación de derechos e impuestos aduaneros.
DECRETO SUPREMO Nº 5921
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es deber del Estado estimular la atracción de corrientes turísticas al país, para lo cual se hace necesario establecer normas aduaneras que simplifiquen los trámites y faciliten la internación, así como la exportación de objetos afines a dicha industria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Concédese al “turista internacional” a tiempo de ingresar al país y previa declaración a la Aduana, la liberación de derechos e impuestos aduaneros, derechos consulares y servicios prestados así como del trámite de póliza a la internación de los siguientes objetos para su uso y consumo personales: ropa y artículos usados, una máquina fotográfica y sus accesorios, una máquina filmadora y sus accesorios, un equipo de ski, una máquina portátil de escribir, un equipo de golf, una radio portátil, una botella de bebida alcohólica con un contenido hasta de un litro, cien cigarrillos, veinticinco cigarros y doscientos gramos de tabaco y artículos nuevos cuyo valor total no exceda de cincuenta dólares americanos o su equivalente en otras monedas. Esos objetos no podrán ser comercializados dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Con las mismas liberaciones y condiciones del artículo anterior, los turistas internacionales que ingresen al país haciendo uso de los servicios de agencias registradas en la Dirección Nacional de Turismo para realizar safaris, dedicarse a la caza y pesca, podrán internar por el término de validez de la “Tarjeta de Turismo” su equipo correspondiente incluyendo los útiles, instrumentos, armas, perros, materiales y alimentos envasados necesarios para el objeto. La agencia garantizará a la Aduana la reexportación de los artículos no consumibles importados al amparo de esta disposición.
ARTÍCULO 3.- Libérase al “turista internacional” de toda regalía, impuesto y cargas aduaneras, así como de los correspondientes trámites para la exportación de manufacturas nacionales o extranjeras, nuevas o usadas. Exceptúase de esta liberación los productos naturales y semielaborados, lo mismo que los artículos artísticos, históricos, y arqueológicos, de las épocas precolombina, colonial y republicana contemplados en Decreto Supremo número 5018 de 6 de noviembre de 1961, y los efectos declarados en la Ley del Monumento Nacional de 8 de marzo de 1927.
ARTÍCULO 4.- Para gozar de las facilidades que le acuerda el presente decreto, todo turista está obligado a probar esa su calidad delante de las autoridades de aduana, con la tarjeta de Turismo y su pasaporte.
ARTÍCULO 5.- Derógase todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística y el señor Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de noviembre ed mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze Murillo, Mario Sanjinés U., José Fellman V., A. Franco Guachalla, R. Jordán Pando.