17 DE NOVIEMBRE DE 1961 .- ARANCEL ADUANERO. Se modifica el Arancel de Importaciones vigente.
DECRETO SUPREMO Nº 05924
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por vía de protección a la industria fabril, a la minería y al transporte aéreo nacionales, y teniendo en cuenta las solicitudes de los sectores interesados, es conveniente modificar algunos gravámenes aduaneros, otorgando rebajas adecuadas para la importación de materias primas, maquinarias, materiales y otros elementos de producción y mantenimiento;
Que los artículos 4° y 32° del Decreto Supremo No. 05096 de 26 de noviembre de 1958, concordantes con el artículo 22° del Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, reservan al Poder Ejecutivo la facultad de modificar las tarifas de importación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se modifica el Arancel de Importaciones vigente en las Partidas y Sub-Partidas siguientes:
PARTIDA | MERCADERIA | Unidad | Específico Bs. | Porcentaje Ad-Val.
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Nota adicional a la Partida 10.06: Los Ministros de Hacienda y de Economía
Nacional, mediante resolución conjunta y con carácter general y temporal,
podrán rebajar o liberar los derechos e impuestos aduaneros a las
importaciones de arroz, cuando la producción nacional no sea suficiente para
satisfacer las necesidades del consumo interno.
12.01 | Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados: A) Semillas de algodón, cáñamo, ricino, girasol, té, granos de soja y pepitas de uva, todo sin quebrantar. B) Las demás. | k.b. | LIBRE500.- | 10%
12.03 | Semillas, esporas y frutos para siembra: A) Semillas de remolacha, de alfalfa, de tabaco y árboles frutales y forestales. B) Las demás. | k.b. | LIBRE500.- | 10%
15.12 | Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior alguna: A) Grasas vegetales en envases de más de 20 kilomos. B) Las demás. | k.b. | 1.500.- | 5% 10%
27.10 | Aceites de petróleo o de pizarras bituminosas (excepto los aceites crudos), incluídos los preparados no expresados ni comprendidos en otro lugar de la nomenclatura con una proporción de aceite de petróleo o de pizarras bituminosas igual o superior al setenta por ciento (70%) en peso y en los que estos aceites constituyen el elemento básico: A) Gasolina y bencina: 1) De aviación (con 91 octanos o más). 2) Los demás. B) Los demás: 1) Diesel-Oil; gas-oil; fuel-oil, kerosene. 2) Los demás. | LIBRE LIBRE | 40% 10%
28.06 | Acido clorhídrico; ácido clorosulfónico o clorosulfúrico. | 10%
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82.42 | Carbonatos y percarbonatos, incluído el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico: A) Carbonato de sodio. B) Los demás. | 4% 10%
29.31 | Tiocompuestos orgánicos: A) Xantatos o xantogenatos. B) Los demás. | LIBRE | 4%
30.02 | Sueros de animales o de personas inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluídos los fermentos, pero no las levaduras) y otros productos similares. | 4%
32.04 | Materiales colorantes de origen vegetal (incluídos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo) y materias colorantes de origen animal: A) En envases de 50 kilogramos o mas. B) Los demás. | 4% 10%
32.05 | Materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos del género de los utilizados como “Luminóforos”; los denominados Agentes de blanqueo óptico”, fijables sobre fibras; indigo natural: A) En envases de 50 kilogramos o más. B) Las demás. | 4% 10%
32.06 | Lacas colorantes: A) En envases de 50 kilogramos o más. B) Las demás. | 4% 10%
32.07 | Otras materias colorantes; productos inorgánicos del género de los utilizados como Luminóforos”: A) En envases de 50 kilogramos o más. B) Las demás. | 4% 10%
34.02 | Productos orgánicos tensoactivos; preparados tensoactivos y preparados para lavar, contengan o no jabón: A) Productos orgánicos tensoactivos y preparados tensoactivos: 1) En envases de 100 kilogramos o más. 2) Los demás. B) Preparados para lavar y los demás. | k.b. k.b. k.b. | 500.- 1.500.- 1.500.- | 10% 10% 10%
35.01 | Caseinas, caseinatos y demás derivados de las caseinas; colas de caseina: A) Caseina. B) Las demás | k.b. | 1.500.- | 10% 10%
37.01 | Placas de cualquier materia, sensibilizadas, sin impresionar: A) Para uso radiográfico. B) Las demás. | 15% 25%
37.02 | Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforadas o nó, en rollos o en tiras: A) Para uso radiográfico. B) Las demás. | 15% 25%
38.07 | Esencia de trementina; esencia de madera de pino o esencia de pino, esencia de pasta celulósica al sulfato y demás disolventes terpénicos procedentes de la destilación o de otros tratamientos de las maderas de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito; aceite de pino: A) Aceite de pino No. 5. B) Los demás. | LIBRE | 10%
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38.12 | Aderezos preparados, aprestos preparados y mordientes preparados de los utilizados en las industrias: textil, del papel, del cuero o análogas: A) Los aprestos o colas de aprestos a base de materias amiláceas (almidón), de substancias mucilaginosas, de gelatina, de caseina, de gomas vegetales, de colofonia o de substancias similares, y los preparados para encolar. B) Los demás. | k.b. | 1.000.- | 10% 10%
39.01 | Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, estén o no modificados o polimerizados, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres, alílicos y demás poliésteres, no saturados, siliconas, etc.):
A) En gránulos, copos, grumos, masas y pastas viscosas exentas de disolventes. B) Bloques, planchas, varillas y tubos; hojas delgadas o láminas. C) Los demás | k.b. | 4.000.- | 2% 10%10%
39.05 | Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas); resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del caucho natural (caucho clorado, clorhidratado, ciclado, oxidado, etc.): A) En gránulos, bloques, grumos o polvo; desperdicios. B) Planchas, varillas y tubos; hojas delgadas o láminas. C) Las demás. | k.b. | 4.000.- | 2% 10%10%
40.11 | Bandajes, neumáticos, cámaras de aire y Flaps”, de caucho vulcanizado, sin endurecer, para ruedas de cualquier clase: A) Para aeronaves. B) Los demás. | LIBRE | 4%
53.03 | Desperdicios de lana y de pelo (finos u ordinarios), con exclusión de hilachas: A) Punchas (blouses) de lana. B) Los demás | k.b. | 4.000.- | 4% 10%
53.05 | Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados: A) Lanas: 1) De oveja. 2) Las demás. B) Pelos: 1) De vicuña. 2) De llama y alpaca. 3) Pelos de otros animales. | k.b. | 4.000.- | 5% 10% 10% 20% 10%
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56.01 | Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin cardar, peinar, ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado | 2%
56.03 | Desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, incluídos los desperdicios del hilado y las hilachas. | 2%
56.04 | Fibras textiles sintéticas o artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas, o artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura. | 2%
58.05 | Cintas tejidas y cintas sin trama de hilos o fibras paralelos y engomados, con exclusión de los artículos de la Partida 58.06: A) De yute. B) De seda y tejidos sintéticos o artificiales. C) Los demás. | k.c.e. k.c.e. k.c.e. | 10.000.- 30.000.- 20.000.- | 10% 10% 10%
59.08 | Tejidos impregnados o recubiertos con un baño de derivados de la celulosa o de otras materia plásticas artificiales: A) Símil-cuero. B) Los demás. | k.c.e. k.c.e. | 10.000.- 15.000.- | 10% 10%
62.03 | Sacos y saquitos para envasar: A) Sacos metaleros. B) Otros: 1) De yute hasta 12 hilos por 5 mm2. 2) Los demás | k.b k.b | LIBRE 1.000.- 18.000.- | 10% 10%
64.05 | Partes componentes de calzado (incluso las plantillas y refuerzos de talones) de cualquier materia, excepto de metal: A) Suelas de materias sintéticas. B) Las demás. | k.c.e. k.c.e. | 7.000.- 10.000.- | 10% 10%
65.03 | Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la Partida 65.01, estén o nó guarnecidos: A) Guarnecidos. B) No guarnecidos. | c/u. c/u. | 9.000.- 5.000.- | 20% 10%
73.01 | Fundición en bruto (incluída la fundición especular), en lingotes, tochos, galápagos o masas. | 5%
73.02 | Ferroaleaciones: A) Ferrosilicón. B) Las demás. | LIBRE | 10%
73.03 | Chatarra, desperdicios y desechos de manufacturas de fundición, hierro o acero. | 5%
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73.04 | Granalla de fundición, de hierro o de acero, incluso trituradas o calibradas. | 5%
73.05 | Polvo de hierro o de acero; hierro y acero esponjoso (esponja). | 5%
73.12 | Flejes de hierro o de acero laminados en caliente o en frío: A) Hasta de 30 mm. de ancho. B) Con más de 30 mm. de ancho. | 10% 2%
73.13 | Chapas de hierro o de acero laminadas en caliente o en frío. | 2%
73.15 | Aceros aleados y acero fino al carbono en las formas indicadas en las Partidas 73.06 a 73.14, inclusive: A) Chapas galvanizadas. B) Flejes: 1) Hasta de 30 mm. de ancho. 2) Con más de 30 mm. de ancho. C) En alambres. D) Los demás. | 10% 10% 2% 4% 2%
73.31 | Puntas, clavos, escarpias aguzadas, grapas onduladas o biseladas, armellas, ganchos y chinchetas, de hierro o acero, incluso con cabeza de otra materia, con exclusión de los de cabeza de cobre: A) Clavos para rieles ferroviarios. B) Grapas galvanizadas. C) Tachuelas y puntillas. D) Los demás. | k.b. k.b. k.b. | LIBRE500.- 1.000.- 3.000.- | 10% 10% 10%
84.06 | Motores de explosión o de combustión interna, de émbolos: A) Motores para aeronaves. B) Los demás. | LIBRE | 10%
84.07 | Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas, incluso sus reguladores. | LIBRE
84.08 | Los demás motores y máquinas motrices: A) Motores para aeronaves. B) Los demás. | LIBRE | 10%
84.22 | Máquinas y aparatos elevadores, cargadores, descargadores y para manipulación (ascensores, recipientes automáticos, (skips), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc.), con exclusión de las máquinas y aparatos de la Partida 84.23: A) Montados sobre tractores y vehículos del Capítulo 87°: 1) Montados sobre tractores. 2) Los demás. B) Gatos. C) De uso en minas, excepto los comprendidos en las Sub-Partidas A) y B) y los demás. | LIBRE | 2% 10% 4%
84.23 | Máquinas y aparatos fijos o móviles para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (Palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, retroexcavadoras, niveladoras, explanadoras (“Bulldozers”), traíllas (Scrapers”),etc.); martillos pilones, quitanieves, distintos de los vehículos quitanieves de la Partida 87.03: A) Montados sobre vehículos del Capítulo 87°: 1) Montados sobre tractores. 2) Los demás. B) De uso en minas, con excepción de la Sub-Partida A), y los demás. | LIBRE | 2% 10%
84.56 | Máquinas y aparatos para triar, cribar, lavar, quebrantar, triturar o mezclar tierras, piedras, minerales y demás materias sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición: A) Máquinas y aparatos para las industrias extractivas. B) Las demás. | LIBRE | 2%
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85.08 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dínamos-magnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido y de calentamiento, aparatos de arranque, etc.); generadores (dínamos) y conectadores utilizados con estos motores: A) Para aeronaves. B) Los demás. | LIBRE | 4%
85.10 | Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la Partida 85.09: A) Lámparas de seguridad para mineros. B) Las demás. | k.b. | LIBRE6.000.- | 20%
85.15 | Aparatos transmisores y receptores de radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radio difusión y de televisión, incluídos los receptores combinados con fonógrafo y los aparatos tomavistas para televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando: A) Aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando. B) Los demás. | LIBRE | 30%
86.08 | Contenedores (“Cadres”, “Containers”), incluídos los contenedores-cisternas y los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte: A) Jaulas para el transporte de minerales. B) Los demás. | LIBRE | 10%
88.01 | Aerostatos: A) Con peso de menos de 50 gramos neto cada uno. B) Los demás. | K.c.e | 40.000.-LIBRE | 15%
88.02 | Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, ornitópteros, etc.); paracaídas giratorios. | LIBRE
88.03 | Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las Partidas 88.01 y 88.02. | LIBRE
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88.04 | Paracaídas y sus partes componentes, piezas sueltas y accesorios. | LIBRE
88.05 | Catapultas y otros artefactos de lanzamiento similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes y piezas sueltas. | LIBRE
90.14 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, navegación (marítima, fluvial o aérea), meteorología, hidrología y geofísica; brújulas y telémetros: A) Brújulas y compases de navegación aérea, y aparatos especiales para navegación aérea. B) Los demás. | LIBRE | 10%
90.18 | Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia, y los demás aparatos respiratorios de todas clases (incluídas las máscaras antigas): A) Aparatos respiratorios y máscaras antigas. B) Los demás. | LIBRE | 10%
No se pagará derecho consular sobre las mercaderías clasificadas en las Partidas:
01.01 01.02 01.03 01.04 01.05 02.01 08.04 A) 08.06 A) 10.01 A) 27.10 A-l) 27.10 B-l) 27.10 D) 28.38 B) 28.56 A) 29.31 A) | 36.02 36.03 36.04 B) 38.07 A) 49.02 62.03 A) 64.04 A) 65.06 A-l) 73.02 A) 73.31 A) 83.07 B-l) 84.07 84.22 C) 84.23 B) | 84.56 A) 85.10 A) 86.01 86.02 86.03 86.04 86.05 86.06 86.07 86.08 A) 86.09 86.10 90.18 A) 96.01
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Igualmente, están libres de la tasa de Servicios Prestados, en las condiciones del Artículo 33° del Decreto Supremo N° 05789, las importaciones comprendidas en las Partidas:
01.01 01.02 01.03 01.04 | 01.05 02.01 08.04 08.06 A) | 10.01 A) 11.01 A) 27.10 A-1) 27.10 B-1) | 27.10 D) 28.38 B) 64.04 A) 96.01
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ARTÍCULO 2.- Se modifica el texto de los Artículos Nos. 13°, 19°, 20°, 23° y 32° del Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, en los siguientes términos:
“Artículo 13° - La rebaja a que se refiere el Artículo 278° de la Ley Orgánica de “Aduanas será otorgada por avería, robo, rotura, merma, filtración u otro daño que sufra la “mercadería y que se compruebe en el momento del aforo, siempre que su monto exceda de “quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-) por concepto de derechos e impuestos aduaneros en “una sola póliza.
“Si la falla o daño es igual o inferior al treinta por ciento (30%) de la cantidad de “mercadería importada según documentos, la rebaja será concedida por el Administrador de la “Aduana, previa verificación con la concurrencia del Vista, del Jefe de Operaciones, del Jefe “de Almacenes y de los personeros de la empresa de seguros y Cámara de Comercio. Los “actuados se harán constar en la póliza con la firma de todos los intervinientes, así como la “cantidad exacta del daño o falla, especificando unidades, pesos, valores, calidades, partidas “arancelarias y los derechos e impuestos aduaneros correspondientes al daño o falla, y por los “datos que arrojen los documentos, el lugar o lugares donde se ha producido, a objeto de las “responsabilidades consiguientes.
“Si la falla o daño es superior al treinta por ciento (30%), la rebaja será otorgada “mediante resolución expresa del Administrador Nacional de Aduanas. No se concederá rebaja “sobre cantidades que excedan del cincuenta por ciento (50%) de la mercadería a despacharse “en una una sola póliza.
“Si la mercadería se halla conforme en unidades o cantidades con lo declarado en “documentos, no se concederá rebajas al peso bruto o con envuelta, aunque se comprueben “pesos menores en el reconocimiento previo o aforo.
“Artículo 19°- Las mercaderías y efectos detallados a continuación estarán libres de “derechos e impuestos, con excepción de Servicios Prestados, a condición de que se “reexporten dentro de un término no mayor a ciento ochenta días (180):
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“El despacho se efectuará con fianza otorgada por Agente Despachador, con “excepción de los vehículos del inciso e).
“Artículo 20° - No adeudarán derechos e impuestos de importación, inclusive “Servicios Prestados”:
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“El despacho liberado de los artículos especificados en los incisos c) y d), se “efectuará siempre que exista resolución expresa del Ministro de Hacienda.
“Artículo 23° - El Ministro de Hacienda, mediante resolución expresa, queda “facultado para:
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“ “ |
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“ “ |
“ |
“ “ |
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“Artículo 32º - Se cobrará en Aduana con carácter definitivo el “impuesto sobre “ventas” a que hacen referencia los Decretos Supremos Nos. 5000 y 5057 de fechas 24 de “julio y 8 de octubre de 1958, aplicable al valor CIF. Aduana del producto y conforme a la “siguiente clasificación:
“ “ “ “ “ “ |
Las importaciones de bebidas y líquidos alcohólicos; tabacos, cigarros y
cigarrillos, no cancelarán impuesto aduanero sobre ventas por estar regulada
su tributación por disposiciones especiales. Se encuentran incluídas en las
siguientes Partidas: 22.01 A); 22.02 al 22.08; 22.09 A) y B); 24.02 A); 24.02
B-2); 24.02 C), D) y E).
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“ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ |
Están libres del impuesto aduanero sobre ventas, los productos incluídos en
las siguientes Partidas: 01.01 al 01.05; 02.01; 02.05 A); 04.01 A); 04.02
A-2); 04.05 A); 06.01; 06.02; 07.01. B); 08.04 A); 08.06 A); 09.04 al 09.10;
10.01 A); 10.02 al 10.07; 11.01 A); 12.01 A); 12.03 A); 15.01 A); 17.01 A);
19.02 A); 22.01 B); 24.02 B-l); 27. 10 A-1); 27.10 B-l); 27.17; 28.38 B);
28.50 al 28.52; 28.56 A); 29.31 A); 31.02 al 31.04; 36.02; 36.03; 36.04 B);
38.07 A); 40.11 A); 48.01 A-l); 48.01 D-l); 48.01 G-l); 48.10 B); 49.07 A);
49.11 B); 62.03 A); 62.03 A); 64.04 A); 65.06 A-1); 72.01; 73.02 A); 73.16;
73.31 A); 73.35 A); 83.07 B-l); 83.14 A); 84.01 al 84.05; 84.06 A); 84.07;
84.08 A; 84.09; 84.14; 84.16 B); 84.18 B); 84.21 B); 84.22 C); 84.23 B);
84.24; 84.25 B); 84.26 al 84.37; 84.38 B); 84.39 B); 84.40 C); 84.42 al 84.47;
84.56; 84.57; 84.59 A-l); 84.59 B); 84.60; 85.08 A); 85.10 A); 85.11; 85.15
A); 85.16; 86.01 al 86.07; 86.08 A); 86.09; 86.10; 87.01 A); 87.08; 88.01 B);
88.02 al 88.05; 89.01 B); 89.02 al 89.05; 90.14 A); 90.18 A); 93.03; 96.01;
98.06; 99.01 al 99.06.
“ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ |
Están gravadas con el impuesto aduanero sobre ventas del tres por ciento (3%),
las importaciones clasificadas en las Partidas números: 01.06; 02.05 B-2);
04.02 A-l); 05.02 al 05.06; 05.08 al 05.14; 11.07; 12.06; 13.01; 13.02; 13.03
B); 14.02 al 14.04; 15.01 B); 15.02 al 15.06; 15.07 A-2); 15.07 B) y C); 15.08
A-2); 15.08 B) y C); 15.09; 15.10; 15.11 B); 15.12 al 15.17; 23.01 B); 23.02
al 23.06; 23.07 B); 24.02 F); 25.02; 25.04 al 25.08; 25.10; 25.11 B); 25.12;
25.13; 25.18; 25.19; 25.21; 25.23 al 25.31; 25.32 B); 26.01 al 26.04; 27.01 al
27.05; 27.08; 27.12; 27.13; 27.14 B); 27.15 A); 27.16 B); 28.01 al 28.05;
28.07; 28.09 al 28.15; 28.17; 28.18; 28.19 A); 28.20 al 28.22; 28.24 al 28.37;
28.38 C); 28.39 al 28.49; 28.53; 28.55; 28.56 B); 28.57; 29.04 al 29.30; 29.31
B); 29.32 al 29.37; 31.01; 31.05 A); 32.01 al 32.03; 32.09 A); 32.13 A); 33.01
al 33.04; 35.01 al 35.06; 38.01 al 38.06; 38.07 B); 38.08 al 38.10; 38.12 al
38.17; 38.19; 39.01 A); 39.02 A); 39.03 A); 39.04 A); 39.05 A); 39.06 A);
40.01 al 40.05; 40.15 B); 41.01 al 41.10; 47.01; 47.02; 48.01 D-2); 48.03 A);
48.04 A); 48.05 A-1); 48.05 C); 48.06 A); 48.07 A-4); 49.01 al 49.06; 49.11
A); 50.01 al 50.06; 51.01; 51.02; 53.01 al 53.09; 54.01 al 54.03; 55.01 al
55.05; 56.01 al 56.05; 57.01 al 57.04; 57.05 A); 57.06 A); 57.07 A); 57,07 A);
59.01 A-2); 59.16; 62.03 B); 63.02; 65.07 A); 68.07 A-l); 69.02; 69.03; 70.01;
70.11; 70.20 A); 71.04 al 71.11; 73.01; 73.02 B); 73.03 al 73.05; 73.40 D);
74.01; 74.02; 74.06; 74.19 D); 75.01; 76.01; 76.05; 76.16 E-4); 77.01; 78.01;
79.01; 80.01; 81.01 A); 81.02 A); 81.03 A); 81.04 B); 85.20 B); 96.06.
“ “ “ “ “ “ “ “ “ |
Los productos no incluídos en las partidas detalladas en los incisos
anteriores, estarán sujetos al impuesto aduanero sobre ventas del cinco por
ciento (5%), sin excepción. Independientemente del “impuesto aduanero sobre
ventas”, los comerciantes pagarán a la Renta, bimestralmente y también con
carácter definitivo, el impuesto del dos por ciento (2%) sobre el monto de sus
ventas en el bimestre, según facturas y libro de ventas. Este impuesto no es
deducible del pagado en Aduanas.”
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ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Cnl. E. Rivas Ugalde, Ñuflo Chávez O., R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá.