01 DE DICIEMBRE DE 1961 .- LIBERACIÓN DE DERECHO ARANCELARIO. Se libera de derecho arancelario, derecho consular e impuesto aduanero sobre ventas, la importación de las mercaderías clasificadas en partidas y subpartidas del Arancel de Importaciones vigentes.
DECRETO SUPREMO Nº 05933
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para estimular el desarrollo de la industria minera, base de la economía nacional, es conveniente otorgar liberaciones impositivas y facilidades a la importación de maquinarias, materiales y otros elementos de trabajo utilizados en la producción de minerales;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se libera de derecho arancelario, de la tasa o derecho consular e impuesto aduanero sobre ventas, la importación de las mercaderías clasificadas en las siguientes partidas y sub-partidas del Arancel de Importaciones vigente:
PARTIDA UNICAMENTE
28.38 B) | Sulfato de aluminio (libre incluso de servicios prestados).
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28.56 A) | Carburo de calcio y de bario.
29.31 A) | Xontatos o xantaogenotos.
36.02 | Explosivos preparados (con permiso del Ministerio de Defensa Nacional).
36.03 | Mechas, cordones detonantes (con permiso del Ministerio de Defensa Nacional).
36.04 B) | Cebos y cápsulas fulminantes, detonadores (con permiso del Ministerio de Defensa Nacional), con excepción de los utilizados en armas de fuego.
38.07 A) | Aceite de pino No. 5.
62.03 A) | Sacos metaleros (siempre que no exceda de ochenta (80) centímetros de largo por cincuenta (50) de ancho, llevar el escudo nacional y la inscripción “Procedente de Bolivia”).
65.06 A-1) | Cascos para mineros.
73.02 A) | Ferrosilicón.
83.07 B-l) | Lámparas que utilicen acetileno y otros combustibles gaseosos obtenidos por reacción química.
84.07 | Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas matrices hidráulicas, incluso sus reguladores.
84.22 C) | Máquinas y aparatos elevadores, cargadores, descargadores y para manipulación, solo de uso en minas. Se excluye los comprendidos en la partida 84.23 y en las sub-partidas 84.22 A) y 84.22 B).
84.23 B) | Máquinas y aparatos fijos o móviles, para extracción, explanación, excavación o perforación del suelo y martillos-pilones, sólo de uso en minas. Se excluye los comprendidos en la sub-partida 84.23 A).
84.56 A) | Sólo máquinas y aparatos para las industrias extractivas (para triar, cribar, lavar, quebrantar, triturar o mezclar minerales, máquinas y aparatos para aglomerar, dar formas o moldear materias minerales en polvo o en pasta, máquinas para formar los moldes de arena para fundición.
85.10 A) | Lámparas eléctricas portátiles (con energía propia) de seguridad para mineros.
86.07 | Vagones para el transporte de minerales sobre railes.
86.08 A) | Jaulas para el transporte de minerales.
90.18 A) | Aparatos respiratorios (máscaras de protección)
El despacho liberado de los gravámenes detallados en este artículo, para las mercaderías clasificados en las partidas y subpartidas anteriores, no requiere de resolución expresa del Ministerio de Hacienda y Estadística.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Hacienda mediante Resolución dictada en base a informe favorable del Ministerio de Minas y Petróleo, concederá a las empresas mineras, únicamente, las siguientes liberaciones para las mercaderías que se indican:
PARTIDA SOLO PARA:
40.13 Roja exterior y guantes de trabajo.
42.03 Guantes de trabajo.
64.01 Botas de goma.
73.10 Barras de hierro para molinos y barras para perforación en las minas.
73.13 Chapas de hierro perforadas, con tres (3) milímetros o más de diámetro en las perforaciones.
73.27 “Cedazos de tela de alambre, con tres (3) milímetros o más de malla.
84.06 B) Motores estacionarios.
84.10 Bombas en general y elevadores de líquidos.
84.11 Bombas y ventiladores para minas.
1. 1. Sólo de derecho arancelario e impuesto aduanero sobre ventas:
28.38 A) Sulfato de cobre.
27.01 Antracita.
28.42 Carbonato sódico.
40.10 Correas transportadoras o de transmisión.
40.14 Juntas (empaquetadura).
42.04 Correas transportadoras o de transmisión.
PARTIDA SOLO PARA:
45.03 B) Juntas (empaquetaduras).
45.04 B) Juntas (empaquetaduras).
59.16 Correas transportadoras o de transmisión.
68.04 Muelas para afiliar herramientas.
69.03 Retortas, crisoles, muflas, toberas y otros objetos de vidrio para laboratorios.
73.17 Tubos (cañería) de hierro para turbinas.
73.19 Tubos (cañería) de presión para turbinas.
73.20 Empalmes, codos y juntas para los tubos de hierro fundido o colado y de presión para turbinas.
73.25 Cables, cordajes, trenzas y eslingas de alambre de hierro o acero.
73.40 Bolas de hierro o acero.
74.10 Cables eléctricos no aislados.
84.11 Compresoras.
84.62 Rodamientos de bola.
84.63 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes, poleas y embragues.
84.64 Juntas metaloplásticas y juegos de juntas.
85.01 Generadores, motores estacionarios y transformadores.
85.05 Afiladores de barreno.
85.11 Hornos industriales y de laboratorio.
85.23 Cables subterráneos o blindados y cables para pozos de minas.
90.25 Instrumentos y aparatos para uso en laboratorio.
ARTÍCULO 3.- Se derogan las disposiciones liberatorias anteriores relativas a la industria minera y las contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Estadística y de Minas y Petróleo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., Cnl. E. Rivas Ugalde, Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U., A. Gumucio Reyes, R. Pérez Alcalá.