04 DE DICIEMBRE DE 1961 .- MIN. DE TRABAJO. Se autoriza a la Caja de Seguridad Social de Trabajadores Petroleros invertir el 40% de las reservas matemáticas establecidas conforme a los Arts. 262 y 263 del Decreto Supremo No. 5315 de 30 de septiembre de 1959.
DECRETO SUPREMO Nº 05936
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Caja de Seguridad Social de Trabajadores Petroleros, creada mediante Decreto Supremo No. 5083 de fecha 10 de noviembre de 1958, dispone de fondos provenientes de reservas matemáticas de los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, constituídas conforme a lo establecido en los Arts. 262 y 263 del Reglamento del Código de Seguridad Social;
Que dicha Caja ha proyectado la ejecución de un amplio programa de construcción de viviendas para los trabajadores petroleros, consecuente con los objetivos esenciales del Programa de Desarrollo Económico y Social, justificándose en consecuencia la utilización de parte de dichos fondos para este financiamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Caja de Seguridad Social de Trabajadores Petroleros invertir el 40% de las reservas matemáticas establecidas conforme a los Arts. 262 y 263 del Decreto Supremo No. 5315 de 30 de septiembre de 1959, reglamentario de la Ley de 14 de diciembre de 1956, a que se refiere el inciso c) del Art. 283 de este mismo reglamento, que se constituyeron en las gestiones de 1957 a 1964 inclusive, para la construcción de viviendas de interés social para los trabajadores petroleros afiliados a la Caja de Seguridad Social de Trabajadores Petroleros.
Esta inversión será considerada como un préstamo de los seguros de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte al régimen de Vivienda Popular a cargo de dicha Caja y devengará un interés anual del 6% y será amortizada en un plazo de 15 años.
ARTÍCULO 2.- Los planes y presupuestos de las viviendas a ejecutarse con los fondos a que se refiere el artículo anterior, deben ser aprobados por la Comisión Técnica Nacional de Vivienda, creada por Decreto Supremo No. 05871 de fecha 7 de septiembre de 1961, antes de ser puestos en ejecución.
ARTÍCULO 3.- La construcción de las viviendas será realizada por empresas constructoras, debiendo procederse a la contratación de las mismas de acuerdo a las normas legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 4.- Los adjudicatarios de estas viviendas deberán cancelar el costo total de ellas con un plazo de amortización no mayor de 15 años y con el pago de un interés anual del 6%, en razón de que su financiamiento corresponde a fondos diferentes a los de vivienda y que deben ser devueltos en su integridad.
Se aplicará además, una reglamentación especial en cuanto a las penalidades por mora, a la transferencia en caso de fallecimiento del cusante y otras reglas que convengan, que deberá ser aprobada mediante Resolución Suprema en base al informe de la Comisión Técnica Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 5.- Ninguna vivienda podrá ser adjudicada sin la suscripción previa por el interesado del respectivo contrato por el cual se compromete a las obligaciones determinadas en el presente Decreto y en la reglamentación señalada por el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Se mantiene lo dispuesto en los Arts. 1° y 16°, inc. 4°, del Decreto Supremo No. 5083 de 10 de noviembre de 1958.
El Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Franco Guachalla, J. L. Gutiérrez Granier, Cnl. E. Rivas Ugalde, A. Cuadros Sánchez, A. Gumucio Reyes, José Fellman V., Ñuflo Chávez O., Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U.