08 DE DICIEMBRE DE 1961 .- MIN. HACIENDA. Las inversiones que realice en el país toda persona natural o jurídica nacional o extranjera, con el objeto de construir hoteles de primera categoría, gozaran de la liberación de impuestos directos nacionales.
DECRETO SUPREMO Nº 05939
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario estimular a los inversionistas nacionales o extranjeros que deseen construir hoteles de primera categoría en el país, acordándoles facilidades y liberaciones en conformidad a la ley No.48 sobre inversiones;
Que el artículo 95, atribución 1ª de la Constitución Política del Estado, faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las inversiones que realice en el país toda persona natural o jurídica nacional o extranjera, con el objeto de construir hoteles de primera categoría, gozar;n de la liberación de impuestos directos nacionales, departamentales, municipales y universitarios por el término de 10 años. Se exceptúa servicios prestados para despachos aduaneros.
La presente liberación abarcará todo lo comprendido en los incisos a, b, y c del artículo 3° del Decreto Suprema de 3 de marzo de 1955, y será otorgada en cada caso por el Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 2.- Los capitales destinados a estas inversiones podrán ingresar al país en cualesquiera de las siguientes formas: en oro, divisas y créditos en numerario o en muebles, debidamente calificados;
ARTÍCULO 3.- Estas inversiones no serán objeto, de expropiación y merecerán del poder público en especial, tratamiento de estímulo, fomento y cooperación.
ARTÍCULO 4.- Las personas físicas o morales que hagan inversiones para construcción de hoteles de primera categoría al amparo del presente decreto, gozarán de todas las garantías que dispone la Ley General del Trabajo y otras disposiciones legales en vigencia, en cuanto sus relaciones capital-trabajo.
ARTÍCULO 5.- Las inversiones realizadas para la construcción de hoteles de primera categoría en su procedimiento se regirán por las disposiciones que les sean afines de la ley de inversiones No. 48, de 1° de diciembre de 1960.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística, Economía Nacional y el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, A. Gumucio Reyes, José Antonio Arze, J. L. Gutiérrez Granier, José Fellman V., Ñuflo Chávez O., Guillermo Jáuregui, Mario Sanjinés U., R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá.