30 DE DICIEMBRE DE 1961 .- MIN. DE HACIENDA. A partir de la gestión de 1961 y para efectos de determinar la utilidad sujeta a impuesto, se deducirá de la renta bruta el monto de la depreciación legal.
DECRETO SUPREMO Nº 05951
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el inciso f) del artículo 5º de la Ley No. 48 de 16 de diciembre de 1960, faculta a las empresas industriales a efectuar castigos sobre los nuevos valores de sus activos fijos;
Que es necesario establecer normas para correcta aplicación de la disposición referida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la gestión de 1961 y para efectos de determinar la utilidad sujeta a impuesto, se deducirá de la renta bruta el monto de la depreciación legal. Este monto se determinará anualmente aplicando un porcentaje fijo sobre el costo original de los bienes, conforme a la siguiente escala:
Edificios, construcciones e instalaciones | 2.5%
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Muebles y enseres de oficina | 10 %
Herramientas | 10 %
Maquinaria | 5 %
Vehículos | 10 %
Aviones | 20 %
Los demás | 5 %
ARTÍCULO 2.- A los efectos impositivos, la depreciación se computará anualmente de acuerdo con el artículo anterior y prescindiendo de los valores que el contribuyente hubiera contabilizado por este concepto.
Tratándose de cuentas que comprenden bienes adquiridos en distintos ejercicios, la depreciación se calculará separadamente para cada grupo de bienes adquiridos en un mismo ejercicio.
La depreciación correspondiente al primer año, se computará por el año completo, sin tomar en cuenta la fecha en que hubiera ingresado el bien al activo de la empresa.
ARTÍCULO 3.- El costo original de los bienes depreciables comprende también los gastos incurridos con motivo de su compra, transporte e instalación.
Los bienes de producción propia, serán tomados a su costo. Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Cuando no se pudiera comprobar la fecha de adquisición o el precio de los bienes, la Administración de la Renta los estimará en consulta con la Dirección de Industrias del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 4.- Para los bienes de empresas industriales que hubieran sido objeto de la revaluación dispuesta por el Decreto Supremo No. 5106 de 5 de diciembre de 1958, el cálculo de la depreciación sobre los nuevos valores se sujetará a las siguientes normas:
a) No será deducible depreciación alguna sobre los bienes que ya hubieran sido íntegramente castigados para efectos fiscales;
b) Para los bienes que tuvieran un saldo por castigar, se aplicará a dicho saldo, revalorizado, la escala del artículo 1. Para los saldos ya castigados, se procederá conforme a la norma del inciso anterior.
ARTÍCULO 5.- Para tener derecho a la deducción de depreciación sobre los saldos revalorizados, los contribuyentes deberán haber pagado íntegramente la regalía dispuesta por el Decreto Supremo No. 5106, además de presentar un cuadro demostrativo que indique, para cada bien objeto de castigo, la fecha de adquisición, el valor original, el total de depreciación o castigos efectuados, el nuevo valor conforme a la revalorización dispuesta por el Decreto Supremo de 5 de diciembre de 1958, el saldo por depreciar calculado conforme al inciso b) del artículo anterior y el monto de la depreciación correspondiente al ejercicio.
ARTÍCULO 6.- Queda derogado el inciso g) del artículo 63 del Decreto Supremo de 15 de mayo de 1929 en la parte relativa a castigos de bienes de activos fijos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y un años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Gral. E. Rivas Ugalde, A. Gumucio Reyes, J, Fellman Velarde, Mario Sanjinés U., Guillermo Jáuregui, Ñuflo Chávez O. R. Pérez Alcalá.