05 DE ENERO DE 1962 .- ASIGNACIONES. A partir del 23 de octubre do 1961 y sobre los precios de Bs. 534.- 689.75 y 890.- para las gasolinas corriente, extra y super extra, que constituyen los ingresos netos de Y.P.F.B. se aplicarán otras asignaciones.
DECRETO SUPREMO Nº 05958
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que habiéndose producido una modificación en el precio de la gasolina, es conveniente determinar la subsistencia del porcentaje de participaciones para los trabajadores petroleros, chóferes y ex-combatientes de la Campaña del Chaco;
Que, asimismo, es indispensable destinar una parte del mayor precio para la conservación y mejoramiento de los caminos, a fin de disminuir los costos del transporte y conservar mejor los bienes de capital del país invertidos en este servicio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 23 de octubre de 1961 y sobre los precios de Bs. 534.- 689.75 y 890.- para las gasolinas corriente, extra y super extra, que constituyen los ingresos netos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos una vez descontados los gravámenes que se fijan en este Decreto y el valor de las sumas que debe pagar a los Departamentos productores de petróleo por concepto de regalías, se aplicarán las siguientes asignaciones:
Para los Beneméritos de la Campaña del Chaco………. 2.- %
Para los chóferes ........................................................... 2.- %
Para los trabajadores petroleros …………………. 2.- %
La diferencia entre los precios de venta al público y los de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, deducidas las asignaciones señaladas en el presente Decreto y la establecida por Decreto Supremo número 04040 de 28 de abril de 1955, constituye ingreso ordinario del Tesoro Nacional.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos depositará en cuentas especiales, en el Banco Central de Bolivia, los ingresos determinados en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los recursos del inciso b) del artículo 1°, será invertidos de acuerdo a presupuesto programado y aprobado mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- Se derogan las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo, Trabajo y Seguridad Social, Obras Públicas y Comunicaciones y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, E. Arze Quiroga, A. Cuadros Sánchez, Ñuflo Chávez O., A. Franco Guachalla, Mario Sánjinés U., J. Fellman Velarde, A. Gumucio Reyes, Guillermo Jáuregui, R. Pérez Acalá, R. Jordán Pando.